viernes, 19 de noviembre de 2010

FELICITACION AL JUEZ PRIMERO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO

Como presidente de la Asociación VILLAUPAC, felicito al señor juez primero civil del circuito de Villavicencio, por haber hecho valer la ley 546 del 23 de diciembre de 1999, como las sentencias de la corte constitucional en el proceso Hipotecario No 500013103001-20080030500 disque de libre inversión, encontrándose en apelación de la sentencia. Francamente, porque no decirlo, esto es lo que los demás jueces debieron hacer con esos falsos ejecutivos hipotecarios que resquebrajaron los ahorros de las familias colombianas, congraciándose con el expoliarte sistema financiero. El suscrito y la sociedad colombiana se lo agradecemos. Es un ejemplo de equidad y en buena hora de relevancia para la justicia que esta tan desprestigiada por la enorme corrupción de la ley del mas fuerte..! Esta sentencia esta en twitter.
Como presidente de la Asociación VILLAUPAC,felicito al señor juez primero civil del circuito de Villavicencio, por colocar en vigor la ley 546 del 23 de diciembre de 1999,como las sentencias de la Honorable Corte Constitucional, en el proceso No 50001310300120080030500, disque de libre inversión, encontrándose en apelación de la sentencia, francamente porque no decirlo, esto que los demás jueces debieron haber hecho con estos falsos positivos hipotecarios que resquebrajaron los ahorros de toda la vida de las familias colombianas, congraciándose con el sistema expoliante financiero.
El suscrito y la sociedad colombiana se lo agradecemos de verdad. Es un ejemplo de equidad y en buena hora para relevancia de la justicia que esta desprestigiada por la enorme corrupción de la ley del más fuerte $$$..!Ésta sentencia está en twitter.

INTERESES DE REGULACION POR VIAS DE HECHO SENTENCIA T-156/10

Sentencia T-156/10

INTERESES-Regulación

DEFECTO FACTICO-Configuración

VIA DE HECHO-Defecto fáctico por omisión y por acción en el decreto y práctica de pruebas

PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Improcedencia general de tutela para controvertir interpretaciones judiciales

ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para definir derechos litigiosos de contenido económico o contable

ACCION DE TUTELA-No es el mecanismo idóneo y adecuado para lograr el pago o el descuento de sumas de dinero correspondientes a intereses pactados en exceso


Referencia: expediente T-2.389.952

Acción de Tutela instaurada por Judhy Stella Velásquez Herrera contra Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil.

Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB


Bogotá D.C., marzo (5) de dos mil diez (2010)

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente


SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2009 por la Sala Civil de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que modificó lo resuelto por el mismo Tribunal en su primera decisión, la sentencia de primera instancia del 10 de abril de 2008, supuestamente, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso de la accionante cuya protección se reclama a través de tutela.


1. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional seleccionó, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Séptima de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

1.1. SOLICITUD

Las señora Judhy Stella Vásquez Herrera, a través de tutela interpuesta por su apoderado judicial, solicita se le proteja y restablezca el derecho fundamental al debido proceso conculcado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con la medida adoptada en relación con el proceso Ejecutivo Hipotecario adelantado ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá por Ana Lucía Sarmiento Mejía, de quien la actora es cesionaria, contra Leonor Daza Briceño.

1.2. HECHOS

Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho.

1.2.1. Las señoras Margarita Rosa Reina Daza y Leonor Daza Briceño constituyeron, el día 3 de noviembre de 1999 por escritura pública y a favor de la señora Ana Lucía Sarmiento Mejía, una garantía hipotecaria por un préstamo de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($58.000.000.oo) y lo respaldaron adicionalmente con dos pagarés el No.001 por VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS ($28.000.000.oo) y el No.002 por TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo).

1.2.2. Adicionalmente, las partes pactaron como fecha de vencimiento para ambos pagarés el día 11 de marzo de 1999 y unos intereses de plazo del cuatro por ciento (4%), también convinieron los legales de mora y la cláusula aceleratoria.

1.2.3. Como las deudoras, desde el 12 de julio del año 2000 incurrieron en mora del pago de intereses la deuda total por capital e intereses se hizo exigible; la titular del crédito Ana Lucía Sarmiento Mejía formuló demanda hipotecaria mixta o proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía contra las deudoras ante el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá.

1.2.4. En el entretanto, falleció una de las demandadas, la señora Leonor Daza Briceño y la otra Margarita Rosa Reina Daza, se notificó como heredera determinada, quedó a cargo de la demanda y al contestarla propuso como excepción de fondo “cobro de intereses por encima del máximo permitido”.

1.2.5. El día 20 de septiembre de 2006 la titular de la acreencia, doña Ana Lucía Sarmiento vendió y cedió su crédito a la señora Judhy Stella Velásquez Herrera por la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS ($130.000.000.oo) y, quien, a título de cesionaria y dueña ahora del crédito, actúa como tutelante en el presente asunto.

1.3. DECISIONES JUDICIALES

1.3.1. En fallo del 21 de septiembre de 2007, en primera instancia, el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cobro de intereses por encima del máximo permitido, consecuentemente, modificó las cuantías del auto de ejecución.

La cesionaria, como nueva dueña del crédito, apeló la sentencia del Juzgado 20 Civil del Circuito, porque estando de acuerdo con que el interés pactado fue superior al legalmente permitido, no lo estuvo con la forma como el Juzgado liquidó y descontó como sanción los intereses pagados en exceso.

1.3.2. De la apelación conoció en segunda instancia la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien en providencia del 10-04-08 (aprobada desde el 27-02-08) , en síntesis: 1) confirmó que existió un cobro de intereses por encima de los topes legales, 2)ordenó seguir adelante la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago (fol. 25) y 3) reformó las cuantías del numeral 3 de la sentencia del Juez 20 Civil del Circuito y las dejó en $9.222.000 para el pagaré No. 1 y en $8.607.200 para el pagaré No.2.

Diciendo acatar la providencia anterior, el 28-05-08 el apoderado de la demandante presentó su propia liquidación que ascendió a la cuantiosa suma de ciento sesenta y dos millones noventa y ocho mil cuatrocientos setenta y dos pesos con cincuenta ($162.098.472,50).

1.3.3. La demandada objetó la liquidación y el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito en auto del 15-08-08, aceptó y resolvió favorablemente la objeción presentada por la demandada contra la liquidación del crédito presentada por la demandante. Consideró este Juez que la liquidación fue realizada incorrectamente, al no liquidar en forma doble, [para descontarlas], el valor de las sumas pagadas en exceso por el cobro de intereses”, tal como lo consagra el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Además, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal en su providencia del 10-04-08, reliquidó el crédito y lo dejó en $21.953.908,57 para el pagaré No.1 y en $20.490.314,66 para el pagaré No. 2.

Por no estar de acuerdo con la liquidación anterior la demandante interpuso recurso de apelación contra el auto fechado el 15-08-08 del Juzgado 20 Civil del Circuito.

1.3.4. De la anterior apelación volvió a conocer el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en providencia del 19-02-09 se remitió expresamente (fol.39) a lo ya dispuesto por él mismo en su sentencia de segunda instancia, el 10-04 de 2008. El texto al cual se remitió el Tribunal y que volvió a reproducir a la letra es del siguiente tenor:

“Para resolver el recurso importa precisar que en la sentencia proferida por esta Corporación el 10 de abril de 2008 se ordenó: seguir adelante la ejecución en la forma indicada en el auto de mandamiento de pago con la modificación realizada por la a- quo respecto de la forma de liquidar los intereses de mora. Las sumas pagadas en exceso y la sanción consagrada en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 que corresponden a $9.222.000 para el pagaré No.1 y $8.607.200 por el pagaré No.2, deberán imputarse en la forma indicada en el artículo 1653 del C. C., es decir, primero a intereses y después a capital”. Luego es el propio contenido de la sentencia de segunda instancia el que señala lo que debe pagarse y a ello deberá estarse”.

En esta línea, ordenó al Juez Veinte Civil del Circuito modificar su auto del 15-08-08 de acuerdo con lo dispuesto por el mismo Tribunal en su sentencia de segunda instancia. Además, rechazó la elevada liquidación presentada por la actora porque: 1) no imputó la sanción en la forma indicada en la sentencia de 2ª instancia y, de contera, 2) liquidó los intereses desbordando los topes máximos autorizados.

De lo anterior se va a poder inferir que el Tribunal, en esta segunda ocasión, no modificó su posición de 2ª instancia. Expresamente se reafirmó en la misma al remitirse a ella y ordenar el acatamiento del artículo 1653 del C.C. sobre la forma de hacer la imputación de los intereses, análogamente a como cuando se los paga, ahora el descuento de los mismos, también debe imputarse primeramente a los mismos (ver supra 2.2.1.1. 2)

1.3.5. Trámite de la tutela ante la Corte Suprema de Justicia.

Como tampoco estuvo de acuerdo con esta última decisión del Tribunal el actor intentó la Acción de Tutela para que: 1) se declare que en su providencia del 19-02-09 los Magistrados del Tribunal incurrieron en una vía de hecho y 2) se apruebe la cuantiosa liquidación del crédito presentada por el demandante. Luego, en conclusión, se puede decir que el tutelante pretendía, en últimas, invalidar a través de la tutela la segunda providencia del Tribunal cuyos magistrados habrían incurrido en una vía de hecho.

1.3.5.1. Trámite ante la SALA DE CASACIÓN CIVIL de la Corte: traslado, consideraciones y fallo.

La acción de tutela, correspondió a LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la cual la admitió, asumió su conocimiento y ordenó vincular y dar traslado de la misma a las partes interesadas y al Juzgado Veinte Civil del Circuito, al cual solicitó remitir copia del proceso ejecutivo hipotecario allí adelantado.

1.3.5.1.1. Al traslado respondieron:

1) El juzgado Veinte Civil del Circuito, comunicando en sendos oficios la aceptación de la cesión del crédito efectuada por venta a favor de la tutelante y remitiendo el expediente solicitado.

2) La Magistrada presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que, en su concepto, la Sala que preside no incurrió en vía de hecho porque la decisión acusada está fundamentada y obedece a razones de hecho y de derecho consignadas en la providencia

1.3.5.1.2. Consideraciones y fallo

En decisión tomada el 30 de abril de 2009 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia NEGÓ LA TUTELA por las siguientes razones:

1) El debate se centró a) en un asunto de mera interpretación normativa, b) fue resuelto con criterios dispares y c) en providencias suficientemente motivadas que descartan la configuración de una vía de hecho.

2) No hubo detrimento patrimonial, porque el Tribunal conservó el capital aducido al mantener en sus dos pronunciamientos la imputación de la sanción por los intereses cobrados por encima de los topes legales, para que se descontara, primero a los intereses de mora y después sí a capital, tal como dispone la norma (artículo 1653 del C.C.)

3) Para discernir la fecha a partir de la cual se deduce la suma cobrada en exceso, se toma como referencia aquella, a partir de la cual se empezó a pagar el exceso, como oportunidad para aplicar el artículo 42 de la Ley 45 del /90, teniendo en cuenta el principio de autonomía, independencia y libertad de configuración de que está investido el juez en su función de administrar justicia.

La decisión fue impugnada por el apoderado de la tutelante e insiste en la insuficiente fundamentación del Tribunal para su segunda decisión, la tomada en providencia del 19-02-09 e igualmente por no estar de acuerdo con la interpretación que hace la Sala Civil de la Corte S. de J. en relación con “la oportunidad en que debe aplicarse el artículo 72 de la Ley 45 de 1990”.

1.3.5.2. Trámite de la impugnación ante la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE.

El 7 de julio de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte resolvió la impugnación propuesta por el apoderado de la tutelante contra el fallo de la Sala de Casación Civil de la misma que, el 30 de abril de 2009, había negado la tutela objeto de la presente. En esta oportunidad la Sala de Casación Laboral confirmó el fallo de la Sala de Casación Civil y volvió a NEGAR LA TUTELA, por cuanto en el ejecutivo hipotecario no ha habido violación del debido proceso por las siguientes razones:

1) Se desarrolló con títulos ejecutivos idóneos jurídicamente.

2) Los títulos fueron cedidos y la cesión legalmente reconocida por el Juez.

3) Los derechos de defensa y contradicción se han ejercido normalmente.

4) Todas las pruebas se practicaron y valoraron

5) Se brindó y se tuvo la oportunidad de presentar recursos de apelación e impugnación.

6) El hecho de no haber compartido las partes las decisiones de los jueces accionados, no es razón suficiente para, so pretexto de una presunta violación del debido proceso, desconocer decisiones que obedecen a la interpretación fáctica y jurídica realizada por los jueces y que la Sala Laboral encontró ajustadas a derecho.

7) La Sala Laboral manifestó que es equívoco utilizar la Tutela para zanjar discusiones legales, o peor aún, para controvertir, el valor asignado por el propio juez, a las pruebas allegadas.

1.4. PRUEBAS Y DOCUMENTOS

En el expediente, obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos que demuestran como toda la controversia planteada gira en torno a rubros eminentemente económicos.

1.4.1. Copia de la demanda hipotecaria o ejecutivo mixto de mayor cuantía (folio 1) presentada originalmente por la señora Ana Lucía Sarmiento Mejía, y sustituida ahora por la cesionaria, señora Judhy Stella Velásquez Herrera. Con la cual se prueba la existencia de los pagarés base del negocio hipotecario de mutuo y el pacto de intereses en exceso

1.4.2. Copia del fallo del Juzgado Veinte Civil del Circuito (folios 8 -19) que decidió el proceso ejecutivo hipotecario. En él se corrobora la existencia del cobro de intereses por encima de los topes legales y se adelanta una primera propuesta de liquidación de la sanción.

1.4.3. Copia de la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial con sus anexos (folios 18 -32) que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito. Aquí aparece una nueva propuesta de liquidación.

1.4.4. Copia del auto del 15-08-08 (folios 33-37) del Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito que aceptó y resolvió favorablemente la objeción presentada por la demandada contra la liquidación del crédito presentada por la demandante.

1.4.5. Copia de la Segunda decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil (folios-38-41), fechada el 19-02-09, donde resuelve la apelación presentada por la demandante contra el auto anterior.

1.4.6. Copia de la ACCIÓN DE TUTELA (folios 51 -57), presentada el 28-040-09, contra la segunda decisión del Tribunal Superior, ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

1.4.7. Fallo fechado el 06-05-09, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que RECHAZÓ LA TUTELA (folios 79-85).

1.4.8. Impugnación del fallo de la Sala Civil de la Corte presentado el 09-05-09 por el apoderado judicial de la actora.

1.4.9. Fallo de la Sala de Casación Laboral De la Corte Suprema de Justicia del 07-07-09 que confirmó el de la Sala de Casación Civil y RECHAZÓ LA TUTELA. (Cuaderno separado, folios 3-10).

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela objeto del proceso de esta referencia.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso la Sala debe resolver si procede la acción de tutela como medio de defensa judicial, por haberse incurrido en una vía de hecho, y configurarse una violación del debido proceso, por la forma como los Magistrados de la Sala Civil de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial resolvieron la apelación contra la providencia calendada el 15 de agosto de 2008 proferida por el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito, que aceptó y resolvió favorablemente la objeción presentada por la demandada contra la liquidación del crédito preparada por la demandante y ordenó al Juez 20 Civil del Circuito aprobar la liquidación del crédito por la suma de noventa y seis millones setecientos treinta y cinco mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($96.735.889,05) modificada de acuerdo con los parámetros fijados en la Sentencia de Segunda Instancia (ver 1.3.2. ) proferida por ese mismo Tribunal el 10 de abril de 2008.

Para resolver el problema la Sala Séptima de Revisión considerará: primero, la normatividad sobre los intereses; segundo, la procedencia de la acción de tutela cuando se viola el derecho fundamental al debido proceso por defecto fáctico; tercero, la no procedencia de la tutela para dirimir asuntos sobre interpretación y aplicación normativa, relacionados con la autonomía y la configuración normativa del juez; cuarto, la no procedencia de la tutela para dirimir cuestiones económicas; quinto, la dilucidación del caso concreto.

2.2.1. La normatividad sobre los intereses

Fijar el marco normativo dentro del cual se debe ventilar y decidir esta controversia y analizar el caso concreto es de la mayor pertinencia, y por esta razón la Sala se permite recoger las disposiciones sustantivas y procedimentales en relación con las cuales ha de plantearse y resolverse el problema jurídico.

2.2.1.1. La legislación civil y comercial colombiana reconoce en sus estipulaciones el pacto de intereses convencionales así.

1) El artículo 2239 del Código Civil señala:”Se puede estipular intereses en dinero o cosas fungibles”.

2) El artículo 1653 del Estatuto Civil al regular la “imputación al pago”, refiriéndose a los intereses, ordena: “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se imputen al capital”.

3) El artículo 884 del Código de Comercio también los establece al disponer:”Cuando en los negocios mercantiles hayan de pagarse réditos de un capital sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será el doble, y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses”.

2.2.1.2. Las sanciones por el cobro en exceso de intereses

1) Ya el artículo 884 del Código de Comercio que legitima el pacto de intereses establece una primera sanción: sanciona “con la pérdida de todos los intereses” a quienes sobrepasen los montos del bancario corriente o del moratorio, para el cual se admite doblar el valor del interés bancario corriente.

2) El artículo 72 de la Ley 45 de 1990 es mucho más específico cuando establece:

“Sanción por el cobro de intereses en exceso .Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso a título de sanción”.

3) La Ley penal colombiana (Ley 599 de 2000) en el Título X que trata sobre los “Delitos contra el orden económico social” tipifica en el artículo 305, como sanción más grave el delito de “Usura”.El que reciba o cobre directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria…incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”.

2.2.1.3. Normas sobre procedimiento en materia de cobro de intereses.

1) El artículo 521 del Código de Procedimiento Civil norma lo relativo a la liquidación del crédito y de las costas dentro de un proceso ejecutivo. Allí se prevé en síntesis el siguiente procedimiento:

a) Parte de la obligación legal de presentar separadamente las liquidaciones de crédito y costas.
b) En el numeral 1. establece que el “ejecutante dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto que ordena cumplir lo resuelto por el superior…deberá presentar la liquidación especificada del capital y de los intereses…”.
c) El numeral 2. dispone que de la liquidación debe darse “traslado al ejecutado” por tres días...” para que formule objeciones y allegue las pruebas que estime necesarias.
d) En un tercer momento “el Juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación”. .
e) Si el ejecutante no la presenta dentro del término, “el ejecutado podrá presentarla”

2) Y el artículo 427 del mismo Código al referirse a “los procesos verbales” dispone que “se tramitarán en proceso verbal por el procedimiento consagrado en este capítulo, los siguientes asuntos:”

Par. 2º- Por razón de su cuantía (…)

8. Reducción o pérdida de intereses pactados, o fijación de los intereses corrientes, salvo norma en contrario…”

2.2.2. Consideraciones de la JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL sobre el defecto fáctico en materia probatoria como causal de procedibilidad especial de la acción de tutela.

2.2.2.1. El concepto de vía de hecho lo desarrolla acertadamente la Sentencia SU-159-02 :

“Es un concepto elaborado por la jurisprudencia para referir aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un conflicto jurídico asume una conducta que contraría de manera evidente el ordenamiento vigente violando derechos fundamentales. Tal comportamiento puede traducirse en (1.) la utilización de un poder concedido al juez por el derecho para un fin no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (2.) en el ejercicio de una atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), (3.) en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas (defecto fáctico), o (4.) en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Esta carencia sustancial de poder o de desviación del otorgado por la ley, revelan (i.) una manifiesta desconexión entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial (que aparejará su descalificación como acto judicial) y (ii.) una clara violación de los derechos fundamentales de quien sufre las consecuencias del acto arbitrario”.

2.2.2.2. Defecto fáctico y causales de procedibilidad especial

Este defecto en algunos pronunciamientos de la Corte se incluye entre las denominadas también causales de procedibilidad especial , forma parte de los requisitos de procedencia o presupuestos materiales que según la jurisprudencia implican exigencias más serias al momento de establecerlos.

Garantizar real y efectivamente los principios y derechos fundamentales es uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, según lo dispone el artículo 2º de la Constitución Política. Postulado fundamental cuya garantía compete a todos los jueces de la República dentro de las etapas de cada uno de los procesos judiciales a su cargo.

Ahora bien, la etapa probatoria, desarrollada de acuerdo con los parámetros constitucionales y legales, es un componente fundamental para que el juez adquiera certeza y convicción sobre la realidad de los hechos que originan una determinada controversia, con el fin de llegar a una solución jurídica con base en unos elementos de juicio sólidos, enmarcada, como se dijo, dentro de la Constitución y la ley. La Sentencia C-1270 de 2000 acotó al respecto:

“Parte esencial de dichos procedimientos lo constituye todo lo relativo a la estructura probatoria del proceso, conformada por los medios de prueba admisibles, las oportunidades que tienen los sujetos procesales para pedir pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la facultad oficiosa para producir pruebas, y las reglas atinentes a su valoración.

(…) Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aquel la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.

(…) Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el derecho objetivo, restablecer los bienes jurídicos que han sido lesionados o puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas, resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas oficiosamente y, además, valorarlas.”

De conformidad con lo anterior, debe entenderse que el desarrollo del despliegue probatorio debe atender a los parámetros relativos al debido proceso, puesto que de contravenirse este derecho se incurriría en un defecto fáctico, que ha sido entendido por esta Corte como una anomalía protuberante y excepcional que puede presentarse en cualquier proceso judicial y se configura cuando “el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.”

El análisis del concepto de vía de hecho por defecto fáctico fue ampliamente desarrollado, entre otras, en la sentencia T-902 de 2005 en la que se estudió el caso de una accionante que solicitaba que se dejara sin efecto una providencia judicial de la justicia administrativa, porque dentro del análisis probatorio se omitió el estudio de dos pruebas fundamentales que de haber sido examinadas, habrían dado otro sentido al fallo. En dicha oportunidad, y acudiendo a la Sentencia de Unificación SU-157 de 2002, esta Corporación manifestó que a pesar de que los jueces tienen un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual se debe fundar su decisión y formar libremente su convicción “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL) ”, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria.

Igualmente la jurisprudencia constitucional recalca que la afectación a este derecho constitucional fundamental al debido proceso por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión, porque la valoración probatoria implica para el juez: “la adopción de criterios objetivos , no simplemente supuestos por el juez, racionales , es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos , esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”

En cuanto a las dimensiones que puede revestir el defecto fáctico, esta Corporación ha precisado que se pueden identificar dos:

- La primera corresponde a una dimensión negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de una prueba o la valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin una razón valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente . En esta dimensión se incluyen las omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

- La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución.

2.2.2.3. Defecto fáctico por omisión y por acción

Con fundamento en las situaciones anteriores, la Sentencia T-902 de 2005 realizó el análisis jurisprudencial de los casos que antecedieron al mismo, estableció algunos eventos que darían lugar a la interposición de acciones de tutela contra providencias judiciales por configurarse una vía de hecho por defecto fáctico. Dichos eventos son :

“El primero, por omisión: sucede cuando sin razón justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso. Nótese que esta deficiencia probatoria no sólo se presenta cuando el funcionario sustanciador: i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes, sino también cuando, ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la prueba, él no lo hace por razones que no resultan justificadas. De hecho, no debe olvidarse que aún en los procesos con tendencia dispositiva, la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio cuando existen aspectos oscuros o dudas razonables que le impiden adoptar una decisión definitiva. Pero, incluso, existen ocasiones en las que la ley le impone al juez el deber de practicar determinadas pruebas como instrumento válido para percibir la real ocurrencia de un hecho.”

A título de ejemplo, “en la sentencia T-949 de 2003, en la cual se encontró que el juez de la causa decidió un asunto penal sin identificar correctamente a la persona sometida al proceso penal, y que además había sido suplantada. La Sala Séptima de Revisión concluyó que correspondía al juez decretar las pruebas pertinentes para identificar al sujeto activo del delito investigado y la falta de ellas constituía un claro defecto fáctico que autorizaba a ordenar al juez competente la modificación de la decisión judicial. En el mismo sentido, la sentencia T-554 de 2003, dejó sin efectos la decisión de un fiscal que dispuso la preclusión de una investigación penal sin la práctica de un dictamen de Medicina Legal que se requería para determinar si una menor había sido víctima del delito sexual que se le imputaba al sindicado. Igualmente, en sentencia T-713 de 2005, la Sala Quinta de Revisión declaró la nulidad de una sentencia de segunda instancia porque el juez no se pronunció respecto de la solicitud de práctica de pruebas que el actor había formulado en ese momento procesal.”

Ahora bien, en el mismo pronunciamiento también se explicó que “el defecto fáctico por acción se presenta cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso hay: i) una errada interpretación de ellas, ya sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se examinan de manera incompleta, o ii) cuando las valoró a pesar de que eran ilegales o ineptas, o iii) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, de tal forma que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte.”

A este tipo de defectos se refieren sentencias como la “T-808 de 2006, por medio de la cual la Sala Tercera de Revisión dejó sin efectos un fallo proferido por un juzgado de familia que otorgó permiso de salida del país a una menor, porque valoró de manera incompleta y parcial pruebas determinantes para adoptar la decisión. De igual forma, la sentencia T-1103 de 2004, declaró la nulidad de un auto que admitió la demanda de interdicción judicial por demencia sin el certificado médico que lo acredite que es la prueba insustituible para el efecto, pero con la valoración de otras pruebas (testimonios y un historial de tratamientos de hospitalización de varios años atrás) que no son relevantes en ese momento procesal.”

También en la Sentencia T-001 de 1999 , la Corte reafirmó:

“La vía de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela’.”(subrayas fuera de texto)

Las citas anteriores reflejan la manera como la Corte entiende el defecto fáctico y, en consecuencia, corresponderá a los jueces constitucionales examinar, en cada caso concreto, si el error en el juicio de valoración de la prueba posee tal alcance para “que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.”

De todas maneras la Corte insiste en la necesidad de evitar el uso indiscriminado e irresponsable de la tutela por la gravedad de las consecuencias jurídicas que de su mal uso se derivan. Así lo registró la Sentencia T-304/09 :

Si los jueces, sin revisar con determinación las causales y justificaciones de procedencia esta acción, autorizan su procedencia, poniendo en entredicho el orden jurídico en su conjunto, contribuyen indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias, autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela. Por consiguiente, el análisis meticuloso y concreto de las exigencias de procedibilidad de la tutela, evita un uso instrumental e indebido de la acción constitucional y asegura la articulación del mecanismo especial de protección constitucional con el resto del sistema jurídico. En sentido contrario, un uso inapropiado de la figura o un descuido de los jueces constitucionales en la verificación de las condiciones de procedencia de la tutela, puede implicar la desnaturalización del amparo constitucional, reconociendo para algunos, de manera impropia, asuntos que son del debate, resorte y análisis del juez ordinario”.

2.2.3. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL sobre la improcedencia de la tutela para dirimir discrepancias sobre interpretación y aplicación normativa.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir providencias judiciales cuando el sustrato del problema jurídico es la interpretación objetiva y razonable de disposiciones legales. En Sentencia T-588 de 2005, esta Corporación señaló en los siguientes términos que la preservación de los principios de autonomía e independencia judiciales, y de respeto por las jurisdicciones naturales, impone reconocer que, frente a una interpretación razonable de una disposición jurídica, el juez de tutela debe abstenerse de adoptar medidas que contradigan las decisiones tomadas por otras autoridades jurisdiccionales en ejercicio de su competencia y autonomía propias, que la Corte Constitucional no puede en forma alguna entrar a usurpar.

“[N]o es posible cuestionar, por vía de tutela, una sentencia, únicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la valoración probatoria o la interpretación de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles. Es necesario que las interpretaciones y valoraciones probatorias del juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda proceder el amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional que tienen los jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que además desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria.

Así, desde el punto de vista interpretativo, es obviamente ‘contrario al principio de autonomía judicial, - uno de los pilares y presupuestos del Estado de Derecho - que el juez de tutela tenga la facultad de dejar sin efecto las decisiones válidamente producidas por otros jueces, con el argumento de una disparidad de criterios en la lectura de una norma’. ”

La Sentencia C-407/04 concretó aún más la cuestión y señaló la improcedencia de la tutela para ejercer el control abstracto de constitucionalidad en relación con el examen de normas que no son controvertidas por su contenido, sino por su aplicación práctica. Dice, a la letra la sentencia:

La Corte reitera que la aplicación indebida de disposiciones legislativas por parte de los operadores jurídicos no configura un vicio de inconstitucionalidad de la norma, pues ésta constituye una controversia ajena a los debates que se presentan en los procesos de constitucionalidad, “donde no es posible evaluar motivos de inconformidad que se relacionen directamente con la aplicación práctica del precepto censurado, toda vez que la misión de la Corte consiste en determinar si la norma que se demanda, en sí misma considerada, se aviene o no a los dictados del Ordenamiento Superior”. Téngase en cuenta además que el control abstracto de constitucionalidad consiste en un juicio técnico de confrontación entre la ley y la Carta Política y no entre la particular interpretación o aplicación que de la ley que haga el accionante y el Texto Fundamental. Sobre el particular, en la sentencia C-741 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se aludió expresamente a la improcedencia del control abstracto de constitucionalidad cuando las normas demandadas no son acusadas por su contenido sino por su aplicación práctica.

En cuanto a la preservación del principio de autonomía funcional del juez como uno de los motivos para declarar la improcedencia general de tutela para controvertir las interpretaciones normativas hechas por él mismo la Corte conceptuó en Sentencia T-001-99 :

Es evidente que dentro de ese concepto constitucional de autonomía, que impide al juez de tutela ingresar en el terreno propio del examen que únicamente atañe al juez competente ordinario, éste goza de independencia cuando, en el ámbito de sus atribuciones, interpreta las disposiciones legales que le corresponde aplicar. Por ese motivo, no cabe tampoco proceso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por el entendimiento que, dentro de su competencia y autonomía, haya dado a determinado precepto. De corregir los errores de interpretación en que puedan incurrir los jueces habrán de encargarse sus superiores jerárquicos y, en sus niveles máximos, la Corte Suprema de Justicia en sus salas de casación y el Consejo de Estado, y, por supuesto, la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le competen, pues al fin y al cabo las disposiciones sobre cuya exequibilidad se pronuncia han de ser entendidas conforme a la Constitución Política y jamás contra ella, lo que hace indispensable que los jueces en sus providencias consulten y apliquen la cosa juzgada constitucional y la doctrina constitucional; y, del mismo modo, cuando la Corte revisa sentencias de tutela y fija el alcance de determinado precepto, el criterio que la doctrina constitucional acoja debe ser observado a falta de norma legal aplicable al caso controvertido. Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales. Pero además, la regla general -prohijada por esta Corte…

2.2.4. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL sobre la procedencia o viabilidad de la acción de tutela sólo cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo éste, se busca evitar un perjuicio irremediable.

2.2.4.1. La Tutela no procede cuando existe otro medio de defensa judicial

Sobre este tema que tendrá aplicación en nuestro caso concreto la ya citada Sentencia T-304-09 , concretó lo siguiente:

La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales...

Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.

En aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de defensa judicial, establecer la idoneidad del mecanismo de protección alternativo supone en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias específicas que se invoquen en la tutela. Por esta razón, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa” a los acontecimientos que se ponen en consideración en el debate constitucional, y su habilidad para proteger los derechos invocados.

La jurisprudencia constitucional ha estimado necesario tomar en consideración para apreciar el medio de defensa alternativo, entre otros aspectos, “(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela” y “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales”. Tales elementos, junto con el análisis de las circunstancias concretas del caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial de protección alterno es eficaz o no para la defensa de los derechos lesionados o amenazados. De ser ineficaz, la tutela será procedente. Si el mecanismo es idóneo para la protección de los derechos, se deberá acudir entonces al medio ordinario de protección, salvo que se solicite o se desprenda de la situación concreta, que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.2.4.2. La Tutela sólo procede como mecanismo transitorio ante la inminencia de un perjuicio irremediable. En la misma sentencia con la cual se sustenta el análisis de estas consideraciones se acota:

Cuando existe un medio de defensa judicial de protección, la exigencia del perjuicio irremediable necesario para la procedencia de la tutela, requiere que se acredite: (1) que el perjuicio que se alega es inminente, es decir, que “amenaza o está por suceder prontamente”. De esta forma no se trata entonces de una expectativa hipotética de daño, sino que de acuerdo a evidencias fácticas que así lo demuestren, debe probarse que de no conjurarse la causa perturbadora del derecho, el perjuicio alegado es un resultado probable. (2) Se requiere además, que las medidas necesarias para impedir el perjuicio resulten urgentes; esto es, que la respuesta a la situación invocada exija una pronta y precisa ejecución o remedio para evitar tal conclusión, a fin de que no se de “la consumación de un daño antijurídico irreparable”; y (3) que el perjuicio sea grave, es decir, que afecte bienes jurídicos que son “de gran significación para la persona, objetivamente” lo que implica que sean relevantes en el orden jurídico, material y moralmente, y que la gravedad de su perturbación sea determinada o determinable….

Como se desprende de todas las exigencias de procedibilidad descritas, el objetivo es el de revisar con detenimiento los argumentos con respecto a la existencia o no de otros medios de defensa judiciales y de presencia de un perjuicio irremediable, a fin de que la acción de tutela no desplace las acciones ordinarias y se evite por vía de una acción constitucional extraordinaria, desarticular el sistema de competencias y procedimientos de la justicia en su conjunto. Es por esto que esta Corporación ha señalado en varias ocasiones que:

“[L]a acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico”. (Subrayas fuera del original).

En la sentencia T-1222 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) esta Corte afirmó precisamente que:

“...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.”[ (Subrayas fuera del original).

La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.

Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…

Como se desprende de todas las exigencias de procedibilidad descritas, el objetivo es el de revisar con detenimiento los argumentos con respecto a la existencia o no de otros medios de defensa judiciales y de presencia de un perjuicio irremediable, a fin de que la acción de tutela no desplace las acciones ordinarias y se evite por vía de una acción constitucional extraordinaria, desarticular el sistema de competencias y procedimientos de la justicia en su conjunto. Es por esto que esta Corporación ha señalado en varias ocasiones que: (subrayas fuera de texto)

“[L]a acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico”. (Subrayas fuera del original).

En la sentencia T-1222 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) esta Corte afirmó precisamente que:

“...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” (Subrayas fuera del original).

2.2.5. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE sobre la improcedencia de la tutela para dilucidar cuestiones económicas o contables.

Siguiendo la misma línea de la sentencia en la cual esta Sala se viene apoyando, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enfatizado que el pago de obligaciones y sanciones originadas en relaciones contractuales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, dada la naturaleza particular del amparo constitucional. Con todo, aunque se ha admitido la procedencia de la acción de tutela en ciertos casos de naturaleza contractual. Se trata en concepto de la Corte Constitucional, de casos excepcionales, surgidos por la inidoneidad del medio ordinario de defensa o por la existencia de un perjuicio irremediable, sobre la base de circunstancias específicas y directas para cada caso. Por consiguiente, no existe un amparo constitucional masivo en estas materias[, especialmente si no se acredita la existencia de la no procedencia del medio de defensa judicial alternativo o la del perjuicio irremediable.

En cuanto a los debates surgidos en el dominio contractual y las obligaciones que de allí se derivan, la sentencia T-164 de 1997, con ponencia del Honorable Magistrado, Fabio Morón Díaz, arguyó que los conflictos originados en un contrato, no son objeto de acción de tutela. Allí la Corte, al respecto, explicó que:

“(…) la Carta Política tiene una capacidad de irradiación sobre las leyes y sobre los contratos, pues la libertad contractual también está gobernada por el marco axiológico del Estatuto Superior, motivo por el cual el ejercicio de esa libertad no puede conducir a la arbitrariedad.

“Empero, no significa lo anterior que los derechos surgidos de un contrato adquieran el carácter de constitucionales fundamentales y que los conflictos contractuales sean de naturaleza constitucional. Así lo ha entendido la Corte al indicar que “el derecho fundamental objeto de una acción de tutela debe corresponder a una consagración expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide reservar ámbitos de la persona de la intromisión estatal o establece prestaciones o garantías que se incorporan como situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender conferírseles ese carácter, las situaciones subjetivas activas o pasivas derivadas de la concesión recíproca de facultades que intercambian entre sí las partes de un contrato y que constituyen su contenido” (Subrayas fuera del texto original).

El Honorable Magistrado Antonio Barrera Carbonell, en la sentencia T-528 de 1998, señaló igualmente que se escapa a la competencia del juez constitucional entrar a zanjar derechos litigiosos planteados por vía tutelar al concretar que:

“[Ha] sido clara la jurisprudencia de la Corporación al indicar que los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen la virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal.”

No basta entonces, alegar el quebrantamiento de un derecho fundamental o la amenaza del mismo para legitimar, de una vez, la procedencia de este mecanismo de protección constitucional. La tutela no puede utilizarse arbitrariamente, especialmente si los derechos comprometidos en el caso que se analiza, son materia de serio enfrentamiento jurídico y de controversia entre las partes. Sobre el tema la Corte se expresó como sigue:

"el alcance del amparo constitucional no puede cobijar la definición de controversias jurídicas legalmente reguladas, como serían las atinentes al reconocimiento de los derechos que se deriven de una relación contractual, pues de un lado, estas controversias cuentan en el ordenamiento jurídico con los mecanismos de solución pertinentes y, del otro, su debate no es propiamente constitucional" .

Para no dejar ninguna duda sobre su posición la citada Sentencia T-304 concluye:

“Por estas razones, la Corte Constitucional siempre ha conceptuado que la tutela no es el ámbito apropiado para ventilar y desatar las diferencias suscitadas con ocasión del cumplimiento o del incumplimiento de una obligación contractual o para establecer derechos litigiosos de contenido económico. El ámbito propicio para desatar estas controversias es otro: el de las acciones ordinarias…”. (subraya fuera de texto)

Con base en las anteriores consideraciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional, esta Sala Séptima de Revisión analizará a continuación el caso concreto.

2.2.6. Aplicación al caso concreto.

En esta oportunidad, la controversia jurídica planteada por la parte actora, versa sobre la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso derivado de la existencia de una vía de hecho generada por una inadecuada aplicación de las normas (artículo 72 de la Ley 45 del /90) sobre la liquidación de la sanción, debido a un supuesto cambio de criterio del Tribunal Superior y, además, estima que el rechazo a la liquidación particular de la cuenta de intereses realizada por él, también infringió su derecho fundamental al debido proceso.

La solicitud de modificación de la sentencia del Tribunal presentada por el apoderado judicial en la tutela, en el sentido de cambiar la decisión tomada por la entidad en su segunda intervención, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado 20 Civil del Circuito fechado el 19 de febrero de 2009 se fundamenta en la causal de cosa juzgada, en cuanto lo fallado, en segunda instancia, en providencia del 10-04-08, en su primera decisión, había quedado en firme y , en su parecer, no podía modificarlo, al entrar a decidir la apelación del auto del 15-08-08 del Juzgado 20 Civil del Circuito.

Para el análisis del caso concreto se tomarán como parámetros las consideraciones expuestas, especialmente las consideraciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional.

2.2.6.1. Al contrastar el caso concreto con la normatividad que lo regula (2.2.1.) se desprende que la legislación civil y comercial colombiana regulan con amplitud el tema de los intereses, señalan con claridad la legitimidad de su cobro, que existen unos topes cuya violación genera una sanción. Además, en el aspecto procedimental el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil al referirse a “los procesos verbales” dispone que los asuntos relacionados con la discusión sobre los intereses “se tramitarán en proceso verbal por el procedimiento consagrado en este capítulo…”.

Adicionalmente, el artículo 521 del mismo Código deja previsto el procedimiento general para el manejo de los intereses.

Luego queda claro que la tutela, desde este primer punto de vista, no procedía, por cuanto la actora contaba con otros mecanismos legales, y sigue contando con ellos, para discernir sus discrepancias, en caso de que continúen, en torno a la cuantía de los intereses que se deben calcular e imputar como sanción. La existencia de este proceso verbal como instrumento legal para dirimir conflictos relacionados con intereses está ahí, previsto en las normas, y torna inoperante la acción de tutela.

2.2.6.2. En cuanto a la existencia de un defecto fáctico por la violación del principio del debido proceso, del análisis detallado sobre la manera como procedieron los falladores en primera y segunda instancia, se constata que, jurídicamente se ajustaron a la normatividad existente sobre la materia (ver 2.2.1.). En efecto, con absoluto acatamiento al debido proceso, atendieron, los requerimientos y disconformidades de las partes concediendo y resolviendo en tiempo los recursos interpuestos y presentando fórmulas para la liquidación y aplicación de la sanción por el cobro de intereses en exceso. En parte alguna la accionante pudo demostrar la existencia de una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso o al sistema legal, y, menos aún, al constitucional, como para afirmar que tal afectación repercutió decisivamente en las decisiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

1) Del examen de los hechos y de la documental obrante en el proceso, se infiere claramente que el Tribunal en su segunda decisión no modificó su posición de 2ª instancia. Expresamente se reafirmó en la misma, al remitirse a la primera y ordenar el acatamiento a lo normado en el art.1653 del C. C. sobre la forma de imputar los intereses, análogamente a como cuando se los paga, pero haciendo ahora el descuento de los mismos, a título de sanción, pero, primero cargándolos a los mismos intereses (ver Infra, 2.2.1.1. 2)

Para establecer esta consistencia de la posición jurídica del Tribunal Superior del Distrito Judicial en este asunto, e incluso para desvirtuar cualquier pretensión de que se lesionó el principio de cosa juzgada, esta Sala recoge nuevamente el aparte referido en sus dos decisiones, donde, a la letra expresó:

“Para resolver el recurso importa precisar que en la sentencia proferida por esta Corporación el 10 de abril de 2008 se ordenó: seguir adelante la ejecución en la forma indicada en el auto de mandamiento de pago con la modificación realizada por la a- quo respecto de la forma de liquidar los intereses de mora. Las sumas pagadas en exceso y la sanción consagrada en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 que corresponden a $9.222.000 para el pagaré No.1 y $8.607.200 por el pagaré No.2, deberán imputarse en la forma indicada en el artículo 1653 del C.C., es decir, primero a intereses y después a capital”. Luego es el propio contenido de la sentencia de segunda instancia el que señala lo que debe pagarse y a ello deberá estarse”. .

En consecuencia es del todo deleznable la posición del tutelante cuando pretende que se declare que el Tribunal incurrió en una vía de hecho y conculcó su derecho fundamental al debido proceso argumentando que este Despacho judicial, en su segunda decisión, la del 19-02-09 modificó lo dispuesto por la misma Sala Civil del Tribunal en fallo del 10-04-08, pero que como se acabó de establecer simplemente se limitó a recoger la parte central de su primera decisión, a cuyo contenido, en concepto de esta Sala, debe estarse para liquidar y descontar los intereses pagados en exceso

2) Tampoco es viable esta tutela como mecanismo transitorio para prevenir un “”perjuicio grave inminente e irremediable”. En el caso en análisis la parte actora nunca mencionó o hizo alusión alguna a la existencia o a la inminencia de este tipo de perjuicio. Se trata de un simple error aritmético que se puede corregir haciendo una adecuada aplicación de las normas. Luego tampoco por este aspecto se podrá declarar la procedibilidad de la presente acción de tutela.

2.2.6.3. Tampoco se puede exigir a la Corte que admita la tutela por haberse presentado una inadecuada valoración de las normas aplicables. Al examinar el expediente se observa que:

1) El mismo hecho de que el tribunal haya ordenado al “a-quo” corregir su liquidación imputando los descuentos de la sanción primero a interés y después a capital es un indicio claro de que el Juzgado 20 Civil del Circuito pudo hacer una valoración o una interpretación inadecuada de las de las normas reguladoras de esta liquidación expuestas en 2.2.1.

2) La propia actora asume una posición interpretativa divergente para controvertir y discutir la valoración probatoria que el Tribunal y el “a quo”, Juzgado 20 Civil del Circuito hicieron de las disposiciones legales aplicables a los intereses. Además, alega no estar de acuerdo con la interpretación que hace la Sala Civil de la Corte S. de J. en relación con “la oportunidad en que debe aplicarse el artículo 72 de la Ley 45 de 1990”. (ver infra 1.3.5.1.2.)

3) Además, el “a quo”, respaldado posteriormente por el Tribunal Superior, rechazó la liquidación confeccionada por el actor sobre la imputación de la sanción de los intereses cobrados en exceso porque se basó en una interpretación equivocada que llevó a los jueces a no aceptarla. En efecto:

a) Equivocadamente el actor no los imputó en la forma señalada en la sentencia, es decir de acuerdo con los artículo 72 de la Ley 45/90 y el 1653 del Código Civil.

b) Además, liquidó los intereses desbordando los topes máximos autorizados.

4) Adicionalmente La Sala Civil del mismo Tribunal Superior, al pronunciarse sobre la liquidación del crédito presentada por la actora, encontró:

a) Que “la liquidación del crédito debe corresponder a una operación aritmética que refleje y acompase con lo dispuesto en la providencia de mandamiento de pago…” y que el examen de esta operación en la liquidación no puede tomarse como pretexto para abrir un nuevo debate sobre temas ya planteados y resueltos.

b) El propio Tribunal, como se evidenció, ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago.

Del análisis realizado se colige que el meollo del caso se reduce a una discusión de interpretación y aplicación de tipo normativo, que, para el presente caso torna improcedente la viabilidad de la Tutela, porque , como lo reitera la Corte “…la aplicación indebida de disposiciones legislativas por parte de los operadores jurídicos no configura un vicio de inconstitucionalidad de la norma, pues ésta constituye una controversia ajena a los debates que se presentan en los procesos de constitucionalidad…”.

Posición en plena consonancia con la expresada en La Sentencia C-407/04 que señaló la improcedencia de la tutela para ejercer el control abstracto de constitucionalidad en relación con el examen de normas que no son controvertidas por su contenido, sino por su aplicación práctica.

Esta Sala Séptima al hacer el análisis normativo que regula la materia discutida ha constatado, como ya se ha insinuado, que, para el presente caso, la accionante tenía igualmente la posibilidad de acceder a la jurisdicción ordinaria, concretamente la de recurrir al proceso verbal (artículo 427 del C. de P. C.) para controvertir la posible afectación patrimonial generada por una inadecuada aplicación normativa que pudo distorsionar los cálculos de una simple operación aritmética, a la cual hace referencia el expediente (folio 39).

Sin ninguna razón jurídica el apoderado de la accionante pretende hacer de las circunstancias mencionadas “el marco” de una presunta violación del debido proceso que afectan, en su conjunto, su aspiración a calcular y deducir a su acomodo la suma de intereses cobrados en exceso, en la liquidación presentada por él mismo, y en su oportunidad debidamente objetada y rechazada dentro del proceso.

5) Finalmente, dentro de este caso, tampoco se puede acoger la tutela y se la debe declarar improcedente, porque no puede el juez constitucional llevarse por delante el principio de autonomía funcional del juez. Ello equivaldría a controvertir las interpretaciones normativas del mismo, que, como se visto, en el presente caso están ajustadas a derecho, porque se cumplieron todas las etapas procesales, se valoraron las pruebas, se concedieron y resolvieron todos los recursos, de modo que no puede el juez de tutela “ingresar en el terreno propio del examen que únicamente atañe al juez competente ordinario”, como lo expresó la misma Corte Constitucional (ver infra 2.2.3.)

2.2.6.4. Admitido el hecho de la existencia de un cobro de intereses en exceso, el solo hecho de obrar en el plenario cuatro liquidaciones distintas sobre la forma de hacer la imputación de la sanción: una del “a quo”, dos (2) del Tribunal Superior y la presentada por el propio actor, está indicando inequívocamente que, a más del problema de las diferencias de interpretación normativa, estas conducen necesariamente a que el fondo del debate para dirimir los derechos litigiosos sea de raigambre eminentemente económica. Y, como se estableció, tampoco admite la Corte procedencia de la tutela para dirimir derechos litigiosos de contenido económico. En conclusión, y consecuente con los reiterados pronunciamiento de la misma, consignados en 2.2.4., la Sala Séptima de Revisión considera que la acción de tutela no es el instrumento adecuado para lograr la liquidación y el descuento de las sumas de dinero que, a título de sanción, se deben aplicar en este caso al cobro de intereses por encima de los topes legales establecidos (ver Infra 2.2.1).

Entonces, para esta Sala Séptima de Revisión resulta evidente que la acción de tutela no se puede aceptar, porque no es, en el presente evento, el mecanismo idóneo o adecuado, para lograr el pago o el descuento de unas sumas de dinero correspondientes a intereses pactados en exceso, cuya existencia resultó probada en el plenario, pero cuya liquidación se discute, precisamente por diferencias de orden normativo. En consecuencia, como lo reitera la misma Corte, el escenario natural para su resolución, no puede ser sino el de la jurisdicción ordinaria, la cual está investida de expresas facultades para


analizar y resolver cuestiones como la que aquí ha sido objeto de análisis, sin que la jurisdicción constitucional pueda reemplazarla en forma arbitraria, so pretexto de inmiscuirse en asuntos cuya definición necesariamente corresponde al Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, cuyas decisiones esta Sala respetará, en virtud de la competencia, autonomía y libertad de configuración de que estos jueces están investidos.



3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,



RESUELVE


PRIMERO.- DENEGAR, EN SALA DE REVISIÓN, la solicitud de tutela incoada, a través de apoderado, por la accionante, Judhy Stella Velásquez Herrera, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.


SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.


TERCERO.- ORDENAR a las partes contendientes ajustarse estrictamente a las resultas de esta decisión.



CUARTO.- Por secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.










JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado Ponente



HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado



LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado



MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General

TUTELA PARA NO DESALOJO Y REVOCAR SANCIÓN

Señores
JUZGADO CIVIL MUNICIPAL – REPARTO
E. S. D.


DANIEL GONZALO UMBARILA CAICEDO, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, por medio del presente escrito promuevo ACCION DE TUTELA en solidaridad en contra de LA CORPORACION DAVIVIENDA hoy BANCO DAVIVIENDA S. A., LA INSPECCION DE POLICIA DEL BARRIO POPULAR DE LA CIUDAD DE VILLAVICENCIO “INSPECTOR EVARISTO PORRAS”, POLICIA NACIONAL “CORONEL UBALDO RINCON”, apoderada del Banco Davivienda LUZ RUBIELA FORERO, con el fin de obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a tener una vivienda digna, consagrados en los artículos 29 y 51 de la Constitución Nacional respectivamente, de la señora RIGUEY DE JESUS ZAPATA RESTREPO, con fundamento en los siguientes:

HECHOS Y CONSIDERACIONES JURIDICAS

Los hechos en que se fundamenta la violación de los derechos fundamentales cuya tutela solicito son los siguientes:

1. En el proceso Ejecutivo Mixto No. 2001-0623 de Banco DAVIVIENDA Vs JORGE PINEDA URREGO y PEDRO VICENTE PINEDA URREA, se dispuso comisionarlos con amplias facultades con el fin de que se sirvan llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la carrera 13C No. 31-07, Urbanización Los Rosales IV Etapa de esta ciudad, con folio matricula 230-59003, la Corporación aquí demandante, a través de su representante legal y su apoderado judicial abogada LUZ RUBIELA FORERO, quien tiene facultades de recibir.- INSERTOS.- Copia del auto que ordena la comisión – 2.- Copia de la diligencia de secuestro del bien y a entregar- (Fdo.) CESAR AUGUSTO BELTRAN DIAZ (SECRETARIO). “QUE ESTE DESPACHO PROGRAMO LA DILIGENCIA DE ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE UBICADO EN LA KRA 13C No. 31-07 URBANIZACION LOS ROSALES IV ETAPA DE ESTA CIUDAD- PARA EL DIA 8 DE JUNIO DEL AÑO 2004 A LAS 8:30 AM EN ADELANTE”.

2. En el proceso Mixto que se adelanto a los citados señores se han violado flagrantemente los artículos 1, 13, 22, 23, 29, 51, 58, 233, 234, 235, 277 de la Constitución Nacional y demás concordante, como si fuera poco no se ha efectuado una verdadera reliquidación conforme a los lineamientos de las sentencias C-383, C-700, C-747, C-955, C-1140, SU-846, 9318, además de eso la abogada de la parte actora como podemos observar en el folio 86 del proceso Mixto 2001-09623 donde la abogada LUZ RUBIELA FORERO GUALTEROS es Juez y parte, lo que motiva a que se produzca la nulidad total del proceso (anexo).

3. Para cumplir con los lineamientos comerciales conforme al código del mismo la señora RIGUEY DE JESUS ZAPATA RESTREPO, presento solicitud de negociación, mediante memorial de fecha Villavicencio, 27 de mayo de 2004, este que anexamos con el ánimo diáfano y transparente de que existe una negociación con equidad conforme a la Ley 23 de 1991, (anexo). Para corroborar los hechos nuestra Cooperativa Solidaridad Colombia, con Nit No. 804-014604-6 DIAN, se dispone a facilitarle el dinero para comprar el inmueble al Banco Davivienda.

DERECHO FUNDAMENTAL

Fundo esta acción en lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 13, 22, 23, 29, 51, 58, 233, 234, 235, 277 de la Constitución Nacional, los decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992, y demás normas concordantes y complementarias.

PETICION

Solicito, Señor Juez, se sirva tutelar a favor los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a tener una vivienda digna, consagrados en los articulo 29 y 31 de la Constitución Nacional respectivamente, de la señor RIGUEY DE JESUS ZAPATA RESTREPO y como consecuencia de lo anterior se verifique el debido proceso.

Ordenar a la INSPECCION DE POLICIA DEL BARRIO POPULAR de la ciudad de Villavicencio, que se suspenda el desalojo conforme al despacho comisorio, que fijo fecha para la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la Manzana 15 Casa No. 16B de la Urbanización Los Rosales IV Etapa de la ciudad Villavicencio para el día 8 de junio de 2004 a partir de las 8:30 am en adelante.

PRUEBAS

Solito se oficie a la entidad financiera accionada a fin de que aporte toda la documentación correspondiente a la obligación hipotecaria, incluyendo el pagaré, la escritura pública de hipoteca, así como la reliquidación y el histórico de pagos.

El proceso llevado a cabo en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio.

Solicitud de Negociación dirigido al BANCO DAVIVIENDA con fecha Villavicencio, mayo 27 de 2004.

Folio 86 del proceso Ejecutivo Mixto No. 2001-09623, memorial hecho por la abogado LUZ RUBIELA FORERO.

JURAMENTO

Bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la presentación de la presente, manifiesto, que no he interpuesto acción d tutela ante otra autoridad.

NOTIFICACIONES

Indico como lugar para notificaciones los siguientes:

Carrera 40 No. 26C-35, 2º piso, Barrio Siete de Agosto – Villavicencio (Meta), teléfono: 6716242.

El infractor en:

LUZ RUBIELA FORERO: Edificio Prollano, Of. 1503, teléfonos 6626408 – 6620201 de esta ciudad.

INSPECTOR EVARISTO PORRAS: En la Inspección de Policía del barrio Popular de esta ciudad.

CORONEL UBALDO RINCON: En el comando de Policía del Barrio El Triunfo de esta ciudad.

Del Señor Juez,




DANIEL GONZALO UMBARILA CAICEDO
C. C. No. 19.211.956 de Bogotá



TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVIENCIO
SALA CIVIL LABORAL

Magistrado Ponente: Luis Enrique Hernández Palacios

Acta numero 099

Ref.: Exp. 500012212000200400068

Villavicencio, veintitrés (23) de junio de dos mil cuatro (2004)

Procede la Sala a decidir la acción de tutela promovida por Daniel Gonzalo Umbarila Caicedo contra Banco Davivienda S. A., Inspección de Policía del Barrio Popular, Policía Nacional y Luz Rubiela Forero.

Antecedentes

1.- Dice el accionante en su memorial incoativo, en resumen, que el proceso ejecutivo mixto de Davivienda contra Jorge Pineda Urrego y Pedro Vicente Pineda Urrea se dispuso comisionar para llevar acabo la diligencia de entrega del inmueble, proceso en el cual se han violado las normas de la Constitución Política, entre otras, los artículos 13, 23, 29, 51 y 58, y no se ha efectuado una verdadera reliquidacion conforme a las sentencias de la Corte Constitucional. La abogada Luz Rubiela Forero Gualteros es Juez y parte, lo que motiva nulidad de todo el proceso. La señora Riguey de Jesús Zapata Restrepo presentó solicitud de negociación conforme a la ley 23 de 1991, y para corroborar su propuesta “nuestra Cooperativa Solidaridad Colombia…, se dispone a facilitarle el dinero para comprar el inmueble al Banco Davivienda.”

Y solicita “tutelar a favor los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa ya tener una vivienda digna, consagrados en los articulo 29 y 51 de la Constitución Nacional respectivamente, de ll señora RIGUEY DE JESUS ZAPATA RESTREPO y como consecuencia, de lo anterior se verifique el debido proceso: …ordenar a la INSPECCION DE POLICIA DEL BARRIO POPULAR de la ciudad de Villavicencio, que se suspenda el desalojo conforme al despacho comisorio, que fijó fecha para la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la manzana 15 casa 16B de la Urbanización Los Rosales IV Etapa de la ciudad de Villavicencio para el día 8 de junio de 2004 a partir de las 8:30 a.m, en adelante”.

En el capitulo de PRUEBAS, dijo el accionante: “solicito se oficie a la entidad financiera accionada a fin de que aporte toda la documentación correspondiente a mi obligación hipotecaria…” (esta negrilla es del Tribunal). Y aclara que el proceso cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio.

Al ser llamado a que aclarara los términos de su demanda, el accionante dijo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito incurrió en vías de hecho; la Policía Nacional se ha abrogado funciones que o le corresponden, como la de ir a constreñir a la gente, y la abogada Lancheros es Juez y parte, “como se puede observar en las pruebas”. Que el Juez no vio que Zapata Restrepo no es demandada. Y que la razón por la cual interpone la tutela en defensa de ella, “es que pertenece a nuestra organización en defensa de los deudores de UPAC. Ella pudo venir, sino que al momento vimos la angustia que estaba pasando y por esa razón vine a impetrarla” (negrillas añadidas).

2.- admitida la demanda, se vinculó como parte pasiva al Juez Segundo Civil del Circuito por la imputación de indebido proceso y vía de hecho.

Informó el titular de dicho Juzgado, que efectivamente allá se adelantó el proceso ejecutivo del Banco Davivienda S. A. contra los señores Pineda Urrego y Pineda Urrea, pero para nada figura dentro del mismo el accionante; que por lo tanto, no está legitimado en la tutela impetrada. Advierte que Riguey de Jesús Zapata Restrepo ya había instaurado acción de tutela contra el mismo juzgado sobre los mismos hechos.

El Banco Davivienda S. A. y el Inspector de Policía, informan que en estos momentos existen las mismas acciones promovidas separadamente por Riguey de Jesús, Luis Ernesto Parada Cuevas y Emilsen Ortega; toda una avalancha de tutelas para congestionar y obstaculizar la labor de la justicia.

Consideraciones

De entrada observa la Sala que las pretensiones del accionante carece de todo fundamento legal, por lo siguiente:

1.- consagra el articulo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentarlo de la acción constitucional de tutela, que dicha acción podrá ser ejercida “por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante”; que “también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

2.- Examinado el expediente, encuentra que, tal como lo advirtiera el Juez de conocimiento del proceso ejecutivo y como lo deja entrever el propio accionante, Daniel Gonzalo Umbarila Caicedo no es parte principal ni incidental dentro de dicho proceso, toda vez que se trata del ejecutivo mixto instaurado por el Banco Davivienda S. A. contra Jorge Pineda Urrego y Pedro Vicente Pineda Urrea. Por lo tanto, Umbarila carece de legitimidad.

La legitimación en la causa por activa es la identidad del actor con la persona a la cual la ley concede la acción. En el caso de la tutela, la persona legitimada para accionar es la vulnerada o amenazada en alguno de sus derechos fundamentales, pues esta acción es de carácter personal y concreto.

Así lo tiene dicho la Corte Constitucional:

“Es, entonces, titular de la acción de tutela, la persona a quien se le ha vulnerado o puesto en peligro de quebranto sus derechos Constitucionales fundamentales. Por consiguiente, es ella, bien directamente, o en su defecto a atraves del representante, que puede acudir ante los jueces, según las reglas de competencia, para que se restablezca su derecho o cesen las amenazas que pesan sobre él.

De lo señalado en el articulo 86 de la Constitución y 1º al 10 del Decreto 2591 de 1991, se desprende que la acción de tutela es de carácter personal y concreto …”.

3.- Excepcionalmente, prevé la misma norma, se pueden agenciar derechos ajenos, pero sólo cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, “circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud” .

Umbarila Caicedo no obra en este caso como agente oficioso, pues, de un lado, en declaración jurada ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad, a donde inicialmente llegó la demanda de tutela, aclaró que la razón de haberla instaurado a favor de Riguey de Jesus Zapata Restrepo, es que ella pertenece “a nuestra organización en defensa de los deudores de Upac. Ella pudo venir, sino que al momento vimos la angustia que estaba pasando y por esa razón vine a impetrarla” (resalta el Tribunal); y de otro lado, el libelista inicia diciendo que “promuevo ACCION DE TUTELA en solidaridad… de la señora RIGUEY DE JESUS ZAPATA RESTREPO…” (FOLIO 1).

En ninguna parte manifestó que instauraba la acción a nombre de Riguey de Jesús, ni que ésta no estaba en condiciones de promover su propia defensa; al contrario, paladinamente acepta el accionante que Riguey de Jesús podía comparecer a defender sus derechos. Por consiguiente, Umbarila no actúa como agente oficioso, sino “en solidaridad”; según él, en vista de que pertenece a su organización de defensores de deudores de Upac.

La ley no otorga legitimidad para actuar en defensa de otra persona invocando mera solidaridad. Sólo lo permite cuando el afectado o afectados no pueden por sí mismos interponer la acción de tutela. Que no es el caso de autos, como quedó visto.

4.- Además, se ve algo de suma gravedad: Riguey de Jesús Zapata Restrepo, cinco días antes ya había instaurado la misma acción con idéntica finalidad, a saber, la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble fijada para el 8 de junio de 2004 por la Inspección de Policía del Barrio Popular como comisionada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (folios 13 a 23 y 51 y 52 de este expediente); y al menos otras tres demandas de tutela idénticas están en tramite actualmente, instauradas por Nancy Franco, que correspondió también a esta Sala (folios 92 a 95), por Luis Ernesto Parada Cuevas (folios 63 a 65) que al decir de Davivienda S. A. curda en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, y la de Emilsen Ortega, según el informe del Inspector de Policía (folios 89 y 90).

Lo anterior indica que se está abusando del derecho de accionar en vía de tutela, con infracción del articulo 95 de la Constitución Política, el cual prevé que es deber de la persona y del ciudadano “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”, y “colaborar en el buen funcionamiento de la administración de justicia”.

Se trata, pues, del uso desmedido e irracional del recurso judicial, con miras a obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasionando perjuicio a toda la sociedad civil que ve disminuida la capacidad de la administración de justicia para atender los demás.

5.- En estas circunstancias, estima el Tribunal que la actuación del accionante Umbarila Caicedo es temeraria, pues a la par de que es manifiesta la carencia de fundamento legal de su demanda, se infiere a las claras que él ya sabía que Riguey de Jesús había instaurado su propia acción con el mismo fin, toda vez que es persona que pertenece a su organización; y además, su escrito de demanda sirvió de modelo a las presentadas por Luis Ernesto Parada Cuevas y Nancy Franco, a quienes les bastó cambiar el nombre, firma, cédula y dirección del demandante (compárense los documentos que reposan a folios 1 a 3, 63 a 65 y 92 a 95 de este expediente, y se observará que en esencia es uno solo).

El articulo 74 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que se considera que ha existido temeridad y mala fe, “cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, …”.

Al respecto ha dicho la Corte Constitucional:

“… la temeridad constituye en general una reprochable conducta mediante la cual una persona, independiente de su posición activa o pasiva dentro del proceso, hace uso indebido de los instrumentos legales de orden sustancial o procesal –desvirtuándolos- en búsqueda de efectos favorables a sus pretensiones.

La modalidad consagrada en el articulo 38 del Decreto 2591 de 1991 es tan solo una de las que pueden presentarse en los diferentes procesos y que deben ser sancionadas para no propiciar que éstos arrojen resultados favorables a quien abusa de sus derechos o esgrime en su defensa razones abiertamente contrarias al sistema jurídico.

Por eso la Corte Constitucional admite que, aunque no toda regla del Código de Procedimiento Civil puede ser aplicada a los procesos de tutela, que tienen sus propias disposiciones, ello es posible y aun necesario a falta de norma especifica y siempre que no riña con la naturaleza informal, sumaria e inmediata que la constitución le ha señalado …

Así acontece en el caso de la atribución judicial reivindicada y usada por la Corte Suprema de Justicia en esta caso, pues el Decreto 2591 de 1991 apenas contempla la sanción por temeridad referente a una conducta de la parte activa…

La Corte Constitucional también estima configurada la temeridad, por idénticas razones, y halla ajustada a la Carta Política la aplicación que hizo la Corte Suprema de los artículos 74, numeral 1, y 73 del Código de Procedimiento Civil” . (Negrillas añadidas).

El citado articulo 73, consagra que a quien actúe con temeridad o mala fe se le impondrá multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales.

Por manera que en esta caso hay lugar a dar aplicación a dichas normas, sancionando al accionante Daniel Gonzalo Umbarila Caicedo con multa de diez salarios mínimos legales mensuales a favor de la Nación consejo Superior de la Judicatura, en los términos del Acuerdo 429 de 1998 de esa Corporación.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

1.- Denegar la tutela solicitada por Daniel Gonzalo Umbarila Caicedo contra Banco Davivienda S. A., Inspección de Policía del Barrio Popular de Villavicencio, Policía Nacional y Luz Rubiela Forero.

2.- Declarar que el accionante Daniel Gonzalo Umbarila Caicedo obró con temeridad al demandar en la forma como lo hizo. Por lo tanto, se le impone multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, equivalentes a tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, que deberá consignar en la Cuenta No. 0500118-9 Código Rentísco 5011-02-03 denominada “Multas y Cauciones Consejo Superior de la Judicatura” del Banco Popular. Para efectos del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia auténtica con las constancias a que alude el inciso 2º del numeral 2 del articulo 115 ibídem, y de toda la información relacionada con el sancionado que obre en el expediente, con destino a la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, conforme lo dispone el Acuerdo 429 del 1998.

Notifíquese y si no fuere impugnada esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.


LUIS ENRIQUE HERNANDEZ PALACIOS


JAIME ENRIQUE VARGAS MORENO


(En licencia)
MARIA DEL PILAR DIAZ GUZMAN












Honorables Magistrados
TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO
Mag. Ponente Dr. LUIS ENRIQUE HERNANDEZ PALACIOS
SALA CIVIL LABORAL
E. S. D.

Ref.: Expediente No. 500012212000 2004 00068
Acción de tutela de DANIEL GONZALO UMBARILA CAICEDO (Presidente
Villaupac) contra Davivienda S. A., Inspección de Policía Bario Popular,
Policía Nacional y Luz Rubiela Forero.

DANIEL GONZALO UMBARILA CAICEDO, mayor de edad, de esta vecindad, identificado como aparece al pie de mi firma, representante legal de la ASOCIACION VILLAUPAC, domiciliada en la Carrera 40 No. 26C-35, 2do Piso, Barrio Siete de Agosto de Villavicencio, con el debido respeto acudo para solicitarle:

1. ACLARACIOIN AL FALLO DE TUTELA

Solicito se sirva aclarar la sentencia proferida de fecha 23 de junio de 2004, para dejarla sin validez ni efecto, teniendo en cuenta:

1.1. Que la acción se instauró al conocer la injusticia, inequidad y la improcedencia y violación al debido proceso seguido en el ejecutivo mixto de Davivienda contra Jorge Pineda Urrego y Pedro Vicente Pineda Urrea, demandados quienes antes de iniciarse la acción le habían vendido el inmueble de la carrera 13C No. 29-03 del barrio Los Rosales IV Etapa propiedad horizontal en Villavicencio.

1.2. Porque el Banco Davivienda conoció de la negociación que hiciera Riguey de Jesús Zapata Restrepo y los señores Jorge Pineda Urrego y Pedro Vicente Pineda Urrea, aceptó la negociación y le recibió la suma contenida en el contrato de compraventa que ellos realizaran y quedo de subrogar la hipoteca por la suma de $26.000.000, y le comunicó a la citada señora tercera poseedora del inmueble que le aceptaba el crédito en esas condiciones, así aparecen los oficios y así le ha comunicado la Superintendencia Bancaria. Luego al ir a firmar en la Notaria la minuta se había variado en el precio para colocarle la suma de $38.000.000, los que obviamente no era el acuerdo inicial. Sin embargo, la escritura que suscribiera Jorge Pineda Urrego y Pedro Vicente Pineda Urrea con Riguey de Jesús Zapata Restrepo, que es la 3184 del 30 de julio de 1999, es anterior a la iniciación de proceso alguno y a sabiendas de esa circunstancia que ya estaba poseyendo el inmueble y habitando en el, la desconocieron y no dirigieron el proceso ni como parte demandada ni como tercera interviniente, lo que constituye un fraude procesal por parte de la apoderada Luz Rubiela Forero Gualteros.

1.3. Cuando la señora Riguey de Jesús Zapata Restrepo conoció que se pretendía un remate del inmueble, inmediatamente buscó a quienes le vendieron para que le saliera al saneamiento en todos los casos de ley, por eso, ellos interpusieron el recurso de reposición al auto que señalaba el remate y le corrieron traslado a la apoderada quien contesto, pero manipuló a los demandados en el sentido de que revocaran el poder y desistieran del recurso y ella aparece coadyuvando las peticiones de los demandados para que no tuvieran defensa, ahí procede la apodera del Banco Davivienda representando al Banco y representando a la parte demandada, lo cual constituye falta a la ética profesional contenida en el Decreto 196 de 1971.

1.4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, recibió de la señora Riguey de Jesús Zapata Restrepo y de los demandados las copias auténticas tanto de la promesa de compraventa como de la escritura 3184 de la Notaría Segunda de Villavicencio, que son pruebas que están en el expediente, por lo tanto, se advierte a ojos vista la colusión y el fraude procesal, siendo obligatorio para el Juez de Conocimiento el proceso, llamar en garantía o como tercero poseedor o ex oficio a la señora Riguey de Jesús Zapata como tercero interviniente en el proceso, por que de las pruebas no se puede desistir. En consecuencia la actitud de la apoderada, de Davivienda, de los demandados y del Juzgado, es contraria a Derecho porque viola el debido proceso, porque se debe garantizar a los terceros poseedores el derecho a su defensa.

1.5. Cuando la señora acude a nuestra organización Villaupac y allí la escucha un grupo de unas 50 personas asociadas y otros que colaboran en la defensa de los Servicios Públicos, causó ALARMA SOCIAL, lo cual motivó nuestra solidaridad y ella acude al suscrito que estoy representando la Cooperativa Solidaridad Colombia para obtener los recursos y devolver el dinero por el cual haya hecho postura el Banco Davivienda. Esa es la razón de ser de esta acción de tutela porque se aprecia un hecho injusto, inequitativo y una violación al debido proceso.

Por lo anterior es que le solicito aclarar su proveído a fin de que la acción que es procedente se corrija en el sentido de absolverme de la sanción que se aplica porque he procedido de buena fe y con la convicción de que se esta ante una injusticia social.

Si la señora Riguey de Jesús Zapata Restrepo ya había presentado alguna acción, pues lo procedente era acumular las acciones para decidirlas en un solo fallo y no por separado y por funcionarios diferentes y competentes conforme al Decreto 1085 de 2000 que reguló estas materias.

2. IMPUGNACION TUTELA DE LA REFERENCIA

En forma comedida IMPUGNO la tutela, a fin de que se acceda al amparo solicitado para la señora Riguey de Jesús Zapata Restrepo, decisión del pasado 23 de junio de 2004, para que la decisión de multa por presunta temeridad sea revocada en su integridad, teniendo en cuenta que se busca que los altos tribunales del país conozcan y revisen lo decidido por ustedes a fin de que el enfoque de lo presentado sea exactamente con lo que se le plantea y porque el Juzgado obligatoriamente debía de haber llamado a la tercera poseedora en garantía conforme al articulo 57 del C. P. C.. o hacer el llamamiento ex oficio en cualquiera de las instancia porque se advierte colusión o fraude en el proceso, debiendo suspender los trámites por 30 días, conforme lo dispone los incisos 4 y 5 del articulo 52 de la misma obra o debió hacer el llamamiento de poseedor conforme al articulo 59 que está sujeto a los trámites del articulo 56 del C. de P. C., esa omisión ha generado la violación al derecho fundamental del debido proceso y derecho de defensa contenido en el articulo 29 de la C. N., y donde se expresa que: “Es nulo de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso”. Art. 29… C. N.
Por lo anterior se ha procedido de manera clara, precisa y concisa y no se advierte temeridad, lo que se ha causado es una alarma social en el conglomerado de Villavicencio.

La acción de tutela por lo mismo de su informalidad y su carácter público en defensa de sus derechos fundamentales corresponden a cualquier individuo que viendo violados o amenazados sus derechos fundamentales, para el caso de los derechos fundamentales del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad, derecho a una vivienda digna y de acceso a la administración de justicia, pueda impetrar la acción correspondiente. Si esta ya se había impetrado se ha debido acumular porque he obrado de buena fe y en defensa de los deudores del extinto UPAC hoy UVR y porque las entidades financieras vienen violando las decisiones de la Honorable Corte Constitucional en sus sentencias C-393, C-700, C-747 de 1999, c-955, C-1140, SU-846 de 2000, que condicionó la exequibilidad de la Ley 546/99 a la no capitalización de intereses, eliminó el DTF y prohibió aplicar la cláusula acelerativa en los contratos de mutuo que corresponda a las viviendas de interés social sin que previamente se inicie un proceso verbal sumario de aceleración del plazo contenido en el articulo 427 parágrafo 2º numeral 6º concordante con la Ley 9/89 y demás disposiciones legales vigentes y porque el liquidar el crédito se aplicó de manera improcedente unos factores donde aumentaba los intereses y se superaba que de acuerdo al articulo 884 del C. Co., y modificado por el articulo 111 del la Ley 510/99, la entidad que los aplica y supera los topes pierde la totalidad de los intereses, conforme lo dispone el articulo 64, 70, 71 de la Ley 45/90, eses es el quit del asunto y el motivo en lo cual radica nuestra atención para que se vierta una gota de justicia en la inmensidad de iniquidades que tiene que soportar todos los deudores del antiguo UPAC hoy UVR.

Honorables Magistrados, se esta luchando por el derecho pero ante todo por la justicia. Por la dignidad y la grandeza de la justicia, se debe de reconsiderar la decisión que ha tomado a fin de que no queden huérfanos del derecho ni huérfanos de defensa los demandados y las artimañas que utilizan alguna corporaciones o apoderados, se erradiquen y el juez constitucional nos de el derecho el cual clamamos y pedimos justicia. De ninguna manera se trata de congestionar los estrados judiciales, tal vez por la premura, y las múltiples ocupaciones que tiene la Sala no interpreto el contenido y la finalidad que es hacer que se aplique el debido proceso en todos estos procesos ejecutivos hipotecarios de vivienda que son excepcionales y para lo cual se aplica la excepción de pago en cualquier momento del proceso por disposición del articulo 43 de la Ley 546/99 y se le debe dar la reliquidacion tal como lo dispone el articulo 42 ibídem.

En mi caso tratose de actuar en representación de RIGUEY DE JESUS ZAPATA vinculada a nuestra organización Villaupac y Cooperativa Solidaridad Colombia, quien para el momento de esta acción se encontraba impedida por su estado de salud originado por el constreñimiento que produce el desalojo. El estrés que ésta señora tenía nos causó esta solidaridad y me animó a acudir en su derecho ojalá que ya se haya superado. Lo que obligo en nuestra parte a salir en representación de ella en la modalidad de una agencia oficiosa que ella podrá misma ratificar en el momento que sea necesario.


De manera que esta representación vulnerada con la sanción que se impugna mediante este memorial debe indicarse legal y legitimo, mas necesaria en las eventualidades que como se ha indicado se tiene por vulnerados los derechos al debido proceso, a la igualdad, y a la vivienda digna, al acceso a la justicia, a la protección de su familia, que debe garantizar el estado colombiano a través de los estrados judiciales donde se ponga en conocimiento en la misma Corte Constitucional la que ha expresado como criterio realizar el derecho a una vivienda digna para los colombianos llevados dentro de los procesos judiciales que el funcionario en conocimiento allanará las acciones retirando de ellas las inequidades del cobro ejecutivo hipotecario, haciendo las liquidación justas y ponderando el derecho a permanecer con su vivienda.

Además de la señora RIGUEY ZAPATA si tiene sentimientos o cultura ecuánime de equidad, legalidad, transparencia, por ende ha hecho una oferta a la entidad Davivienda para cancelar de contado el valor de la misma, a pesar de haber comprado de buena fe, pagado una cuota inicial, lo que le dio derecho a tener una escritura publica, pagando algunas cuotas con gran esfuerzo hasta que se constituyeron impagables por el desmesurado crecimiento y no ser parte demandada en el proceso.

Honorables Magistrados, teniendo en cuenta que “éramos parte del problema” hoy “somos parte de la gran solución”, por intermedio de nuestra COOPERATIVA SOLIDARIDAD COLOMBIA, puesto que el gobierno que nos rige, no se ha interesado por dar una solución de fondo a este fenómeno deshumanizado de desplazamiento al usuario del crédito antiguo UPACs hoy UVRs, lo señalamos como el numero UNO de los demás que puedan existir. “A la luz de la verdad no hay bulto de no se vea”, no se cumple nuestra Carta Magna especialmente en su articulo 2º, por se Colombia un Estado Social de Derecho constituido en República y a la cual debemos participar todos los ciudadanos.

En tal sentido reposa en DAVIVIENDA una propuesta de pago

Por los anteriores motivos solicito a su digno despacho REVOCAR AL DECISION DE LA SANCION, pues como se anticipo se origina una acción de tutela libre de estas consideraciones en especial de las demandadas temerarias por estar concedidas para la defensa de los derechos fundamentales.

Recibo notificaciones en la Carrera 40 No. 26C-35, Bario 7 de Agosto de esta ciudad – celular 310-5808288.

PETICION ESPECIAL

Con el debido respeto le solicito se sirva citar al Defensor del Pueblo para que coadyuve la petición y sea revisada esta decisión por la Honorable Corte Constitucional, a fin de que se aplique el articulo 21 del Decreto 2067 de 1991 a todas las autoridades de la Republica y que las decisiones que ella ha tomado sean obligatorias por todos los funcionarios y magistrados del país por importantes que sean.

En lo pertinente solicito aplicar para el caso las tutelas T-083/03, T-141/03, T-32/03, T-346/03, T-1085/02 y otras que se han aplicado al sistema financiero y alguno juzgados por proceder por las vías de hecho cuando omiten vincular a los tercero intervinientes en el proceso del cual hay libros cuyo tratadista el Dr. Jairo Parra Quijano ha señalado la importancia de que los tercero intervinientes en los procesos sean llamados por los jueces del conocimiento cuando advierte: Colusión, fraude procesal o se den las circunstancias de los articulo 56, 57, 58 y 59 del C. P. C. En lo pertinente doy por insertado lo expuesto en las anteriores tutelas y lo dicho por el tratadista.

Que dios los guarde y los proteja y que los guíe e ilumine en la decisión justa, equitativa, legal y procedente.

ET-ERITUS SICUS DEL

Con altísima consideración.


DANIEL GONZALO UMBARILA CAICEDO
C. C. No. 19.211.956 de Bogotá











































CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE:
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil cuatro (2004).

REF. Exp. T. No. 5000122120002004 00068 01


Decidese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 23 de junio de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Civil –Laboral, negó la acción de tutela promovía por DANIEL GONZALO UMBARILA CAICEDO contra el BANCO DAVIVIENDA S. A., la INSPECCION DE POLICIA DEL BARRIO POPULAR de esa ciudad, la POLICIA NACIONAL y LUZ RUBIELA FORERO, trámite al que fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL
Y SU FUNDAMENTO

1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y a tener una vida digna, de la que es titular la señora Riguey de Jesús Zapata Restrepo, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados, y solicito que se ordene a la Inspección de Policía del Barrio Popular, suspenda el desalojo ordenado en el despacho comisorio librado dentro del proceso ejecutivo mixto de Davivienda contra Jorge Pineda Urrego y Pedro Vicente Pineda Urrea que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio.

2. En la audiencia en que fue citado para la aclaración de la demanda, afirmó que el Juez accionado incurrió en vías de hecho; que la Policía Nacional se abrogó funciones que no le corresponden; y agregó que la razón por la cual interpone la acción en defensa y a favor de la señora Zapata Restrepo, es por que ella está muy angustiada por la orden de desalojo y además pertenece a la “organización en defensa de los deudores de Upac”, de la cual él también forma parte.

LA DEFENSA DE LOS ACCIONADOS

Vinculada a la acción de tutela, como denunciada, la Juez Segunda Civil del Circuito, comunicó que en ese Despacho se tramitó el proceso referido, más en él no es parte el aquí accionante, por lo cual no está legitimado para actuar.

Davivienda S. A. manifestó que la señora Riguey de Jesús Zapata, en su propio nombre, aduciendo los mismos hechos, adelantó acción similar, de la cual conoce el Tribunal Superior; igual acción adelantó el señor Luis Ernesto Parada Cuevas, actuando en solidaridad con la referida señora en la que, como es ésta, buscan la protección de los derechos de aquella señora. Argumenta que la tutela por solidaridad no puede ser procedente ya que una tercera persona no puede pretender hacer valer derechos de quien ya, en su propio nombre, interpuso acción con la misma finalidad.

La Inspección Urbana de Policía del Barrio Popular, indicó que fue comisionada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio para la entrega del inmueble y que suspendió su cumplimiento en razón a que la señora Zapata instauró acción de tutela, a la cual ha seguido una avalancha de acciones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El fallo impugnado negó el amparo deprecado, pues encontró que el accionante no obra como agente oficioso, sino por solidaridad con la señora Riguey de Jesús Zapata Restrepo por pertenecer a la organización formada en defensa de los deudores de Upac, y concluyó que carece de legitimación para actuar.

Advirtió igualmente, cómo la señora Zapata Restrepo y por lo menos otras tres personas, cada una por separado, instauraron idéntica acción con el mismo propósito, lo cual infringe el articulo 95 de la Constitución, pues constituye abuso del derecho de accionar en vía de tutela, toda vez que, con conocimiento de las anteriores acciones, está haciendo uso desmedido e irracional de este mecanismo, causando con ello perjuicio a la sociedad.

Por lo anterior, y por manifiesta carencia de fundamento legal, estimó temeraria la actuación del querellante y, en desarrollo del artículo 73 del C. P. C., aplicó las sanciones allí previstas.

LA IMPUGNACION

En oportunidad, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, en orden a que se revoque la sanción impuesta, aduciendo que con la acción buscaba que los altos tribunales conozcan y revisen las decisiones de los jueces y magistrados de tribunales; que se trata de una acción informal y de carácter público, por lo que cualquier individuo que vea derechos violados o amenazados, puede interponer acción, máxime que las entidades financieras violan constantemente las decisiones de la Honorable Corte Constitucional. Agrega que trató de actuar en representación de la señora Zapata, como agente oficioso.

CONSIDERACIONES

Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual corresponde a la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante.

Sin embargo, en el evento que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa (articulo 10 del Decreto 2591 de 1991).

Empero, esas circunstancias no se evidencian al presente asunto puesto que, siendo cierto que el querellante no fue parte dentro del proceso ejecutivo en donde afirmó fueron violados los derechos de la señora Zapata, tampoco actuó por encargo de ésta, ni como agente oficioso, como finalmente lo reconoce.
Por supuesto, que este mecanismo de protección constitucional no puede ser interpuesto como lo afirma el accionante por “cualquier individuo que vea derechos violados o amenazados”, amén que tampoco puede promoverse insistentemente porque como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la coexistencia de tutelas lesiona el interés general, en la medida en que el abuso de este recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, indicando que en relación con la capacidad total de la administración de justicia, un incremento derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.

Relativamente al cuestionamiento que el querellante hace a la sanción impuesta por el Tribunal, encuentra la Sala que le asiste razón, por cuanto el articulo 38 del Decreto 2651, califica de actuación temeraria la interposición de la misma acción de tutela por la misma persona ante varios jueces o tribunales, situación que no se configura en el presente asunto, porque las otras acciones de tutela aún cuando tienen el mismo propósito, no fueron presentadas por éste.

De acuerdo con lo discurrido la Corte revocará la sanción impuesta al accionante y confirmará en todo lo demás el fallo objeto de impugnación.

En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sanción impuesta por el Tribunal al accionante, y CONFIRMA en todo lo demás la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esa providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA