sábado, 23 de julio de 2011

DENUNCIA PENAL CONTRA LOS REPRESENTANTES DE COLPATRIA IMPETRADA POR JAIRO CAMARGO Y EL ABOGADO JAIRO GABRIEL CRUZ POR ESTAFA Señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN Villavicencio (Meta) E. S. D. Referencia: Denuncia. Denunciante: JAIRO CAMARGO PEDRAZA Denunciados: HECTOR JULIAN PINEDA MAYORGA, FERNANDO PIEDRAHITA HERNANDEZ y ANA MILENA VARELA DE SARMIENTO. Posibles delitos: Fraude Procesal y Estafa. JAIRO CAMARGO PEDRAZA, mayor de edad, de sexo masculino, de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.212.340 de Duitama, celular Nro. 3107911024, con edad: 56 años, de profesión: comerciante, con dirección a la cual me puede llegar correspondencia: carrera 26A-4A-75, Barrio Alborada, en esta ciudad, habiendo nacido el día 28 de febrero de 1954 en Duitama (Boyacá), de estado civil: casado, padre de dos (2) hijos, con grado de instrucción: bachiller; y como víctima que he sido de la violencia ejercida por parte de los señores HECTOR JULIAN PINEDA MAYORGA, FERNANDO PIEDRAHITA HERNANDEZ y ANA MILENA VARELA DE SARMIENTO, hoy veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), presento Denuncia escrita en contra de éstos (y demás que resulten responsables) por la posible ocurrencia de las conductas punibles de: Fraude Procesal y Estafa, en su modalidad de Tentada, y las que se llegaren a establecer, hechos que declaro bajo la gravedad de Juramento el que se debe entender prestado por la sola presentación de este escrito, conforme lo señalan los artículos 27, 29, 266, 267 y 269 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y los artículos 435, 436, 437 y 442 del Código Penal (Ley 599 de 2000), de acuerdo a los siguientes: H E C H O S: PRIMERO: Obtuve, junto con mi esposa MARTHA LUCIA FLECHAS TORRES, un crédito, comercial o de libre inversión, por valor de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7.500.000.) MONEDA CORRIENTE de parte de CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVENDA UPAC COLPATRIA, hoy BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., el que fue desembolsado el día 25 de abril de 1996, para ser cancelado en el término de diez años, o sea ciento veinte cuotas mensuales, tal como reza en el pagaré número 5500-01932-7, título valor que para el efecto se suscribió como un contrato de adhesión. SEGUNDO: De acuerdo a lo anterior, en tratándose de un crédito comercial o de libre inversión, su pago no debe hacerse más allá de cinco (5) años, o sea sesenta (60) cuotas, como es la norma general, y a su capital insoluto no se le debe aplicar lo correspondiente a la UPAC (Unidades de Poder Adquisitivo Constante) según lo señala la Ley. De una manera u otra, nosotros, como deudores, para la compra del inmueble ubicado en la carrera 19 Nro. 19B-141 (Local 1) del Conjunto Residencial “Parques del Limonar”, en esta ciudad, el que serviría como garantía hipotecaria y el que obtuvimos mediante escritura pública Nro. 839 del 28 de marzo de 1996, ante la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, constituimos hipoteca abierta de primer grado a favor del hoy BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. TERCERO: Como deudores, para la compra del citado inmueble, desembolsamos una cantidad dineraria superior a los VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS ($28.000.000.) MONEDA CORRIENTE, la que cancelamos, en su momento oportuno, al vendedor inicial y a la entidad crediticia acreedora. A más de ello cabe recordar que para gastos de solicitud de crédito, escrituración y registro, cancelamos una cifra monetaria superior a UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000.) MONEDA CORRIENTE sin tener en cuenta un gasto que como mejoras locativas practicamos en dicho inmueble, para instaurar allí una unidad comercial consistente en venta de comidas rápidas, por valor de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.) MONEDA CORRIENTE. CUARTO: Como deudores, a la fecha actual, hemos abonado a BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. una cantidad dineraria superior a los VEINTITRES MILLONES DE PESOS ($23.000.000.) MONEDA CORRIENTE, después de haber observado y sentido en carne propia el desequilibrio económico existente entre nosotros, como deudores, y el hoy BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., como acreedor, ya que las condiciones económicas existentes en el momento en que contratamos se subvirtieron o, dicho en otras palabras, sufrieron variaciones de gran magnitud; que éstas variaciones son consecuencia directa de circunstancias extraordinarias que, por su misma rareza y forma inopinada como se manifestaron, no pudieron racionalmente preverse ni fueron tenidas en cuenta en el momento en que nosotros contratamos; que la ocurrencia de tales contingencias se sustrajeron a nuestra capacidad de previsibilidad dentro de un grado normal de diligencia, dado su carácter infrecuente o excepcional; que estas circunstancias extraordinarias sobrevinieron con posterioridad a la celebración del negocio jurídico, y en ningún caso fueron anteriores, coetáneas o concomitantes a la formación del vínculo contractual; que las circunstancias sobrevivientes determinaron una desproporción apreciable entre la prestación de futuro cumplimiento por parte de nosotros como deudores y la contraprestación pactada y que la generación de estas circunstancias sobrevivientes (la causa) y el desequilibrio contractual (el efecto) escaparon a toda la injerencia de la voluntad nuestra como contratantes. QUINTO: Como si lo anterior fuera poco, debido al cobro en exceso y abusivo de la acreedora, por cuanto a nuestro crédito le fue aplicado la UPAC y posteriormente fuera éste reliquidado y se le aplicara la UVR (Unidad de Valor Real), tal como lo ordena la Ley 546 de 1999 para los créditos de vivienda digna, el pago mensual se hizo insostenible, motivo por el cual le solicitamos a la acreedora que nos recibiera el inmueble bajo la figura jurídica llamada DACIÓN EN PAGO, acto que se celebró el día 13 de noviembre de 2001 y que para ello la acreedora delegó a la doctora TATIANA PARRADO AVENDAÑO, persona que nos recibió el inmueble y quien, para ello, realizó el correspondiente cambio de guardas con cerrajero que para el efecto contrató; de igual manera se suscribió, en blanco, el correspondiente escrito, firmado por nosotros como deudores, el que sería tramitado ante la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio como así consta en los folios nros.10, 11, 12, 13 y 14 del cuaderno de excepciones que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, bajo el radicado nro. 50001-40-03-002-2002-00567-00. SEXTO: No obstante lo anterior, el doctor HECTOR JULIAN PINEDA MAYORGA como apoderado de la doctora ANA MILENA VARELA DE SARMIENTO, persona quien actuó como gerente del hoy BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., estimaron que nosotros, como deudores, le estábamos adeudando a la acreedora, en unidades de valor real, una cantidad mayor a CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($14.969.044.83.) MONEDA CORRIENTE y adelantaron la demanda ejecutiva hipotecaria, arriba mencionada, con adopción de medidas previas, ocasionándonos daños graves en lo económico y en lo moral. SÉPTIMO: Es así que el señor Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio dictó, con fecha siete de mayo de dos mil dos, el auto de mandamiento de pago por valor de $14.969.044.83 equivalente a la cantidad de 123194.0049 UVR, como capital, más sus intereses moratorios a la tasa máxima establecida por la superbancaria para cada periodo mensual, a partir del día de la presentación de la demanda, o sea, 25 de abril del 2002 y hasta cuando se realice su pago so pena de seguir adelante la ejecución. OCTAVO: En dicha demanda aparece el doctor HECTOR JULIAN PINEDA MAYORGA actuando como apoderado de la acreedora, quien se identifica con la cédula de ciudadanía nro. 17.095.904 de Bogotá y tarjeta profesional nro. 9259, tal como aparece en el folio nro. 40, persona quien suscribe la demanda citada. Se hace necesario anotar que en el folio nro. 1, de este mismo cuaderno, aparece el poder otorgado por la doctora ANA MILENA VARELA DE SARMIENTO a los doctores HECTOR JULIAN PINEDA MAYORGA y FERNANDO PIEDRAHITA HERNANDEZ, persona ésta última quien no suscribió dicho poder, motivo por el cual, cuando él suscribió el folio nro. 57 de dicho cuaderno, solicitando que en su calidad de “apoderado principal” según poder que obra en el proceso, se le reconozca personería para actuar, razón por la cual, en calidad de tal aceptación, suscribía el presente memorial con presentación personal, el juzgado de conocimiento, mediante folio subsiguiente, nro. 58, le dijo que: No se le reconoce personería al Dr. FERNANDO PIEDRAHITA HERNANDEZ, por cuanto a voces del Art. 66 del C. de P. C., en ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona y dentro del presente asunto actúa como apoderado el Dr. HECTOR JULIAN PINEDA MAYORGA quien hasta el momento no ha renunciado, no se le ha revocado el poder y tampoco está sustituyendo el mismo. (El resaltado, la negrilla y la bastardilla son mías). NOVENO: Visto el folio nro. 70, del mismo cuaderno, aparece el doctor PINEDA MAYORGA enviándole al Despacho la guía de servientrega para llevar a cabo la notificación personal de nosotros como demandados. Y con folio 76 aparece abruptamente el doctor FERNANDO PIEDRAHITA HERNANDEZ diciendo que él es el mandatario judicial de la parte actora. Estimo que a partir de este momento, y con esta actuación, el doctor FERNANDO PIEDRAHITA HERNANDEZ está incurriendo en una posible conducta dolosa sancionable según nuestro estatuto represor, a más de que toda su actuación conlleva NULIDAD PROCESAL y la correspondiente ESTAFA, en su modalidad de Tentada, para todo lo actuado hasta el presente momento. DÉCIMO: Estimo que desde el momento en que se presentó la demanda y se dictó el auto de mandamiento de pago, hasta cuando nosotros como demandados contestamos la demanda, a través de apoderado judicial, con fecha agosto 12 de 2005 y octubre 7 de 2005, ha transcurrido tiempo más que suficiente para que opere el fenómeno de la prescripción. DÉCIMOPRIMERO: Es así que con fecha 14 de marzo de 2007 aparece el doctor FERNANDO PIEDRAHITA HERNANDEZ descorriendo el traslado de la demanda, como dije antes, sin tener poder para actuar. Como ya lo anoté, estimo que las mencionadas personas, actuando de una manera u otra, están incurriendo en posibles conductas dolosas que deben ser investigadas por la Fiscalía General de la Nación y por el Consejo Seccional de la Judicatura para que procedan en consecuencia. Con todo respeto solicito al señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN actuar de inmediato a lo denunciado por mí, procediendo a enviar copia de todo lo actuado a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que ejerza la vigilancia administrativa sobre dicho proceso ejecutivo hipotecario arriba señalado. DÉCIMOSEGUNDO: No hay que olvidar que a folio nro. 95, del cuaderno principal, aparece el mismo doctor PIEDRAHITA HERNANDEZ solicitando la terminación del proceso por restitución del plazo, amparado en la Ley 45 de 1990, lo cual es ilegal por cuanto a la parte actora ya se le venció el plazo para efectuar reforma alguna a la demanda; porque la citada Ley dispone que cuando se invoca la cláusula aceleratoria, desde el momento en que el deudor incurre en mora, se hace exigible el pago del título valor y porque, así lo señala la misma Ley, cuando se adelanta la demanda respectiva, ya no se puede restituir el plazo; y porque, si el doctor PIEDRAHITA HERNANDEZ tuviera capacidad jurídica para actuar, no puede cambiar, a esta altura procesal, las pretensiones iniciales contempladas en la demanda instaurada por el doctor HECTOR JULIAN PINEDA MAYORGA. DÉCIMOTERCERO: A más de todo lo expuesto, en los folios nros. 137 al 142, de este mismo cuaderno, según auto de fecha seis de octubre de dos mil seis, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio resolvió, según los considerandos que a bien tuvo, reponer para modificar el auto calendado 07 de mayo de 2002, obrante a folios nros. 41 y 42, y libró mandamiento de pago por la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($7.500.000.), valor del capital a que se refieren las escrituras y el pagaré allegado con la demanda. Según el folio nro. 141, el despacho tuvo a bien que: El contenido de la demanda se observa que el valor de las pretensiones supera el monto de lo pactado sobrepasando así el contenido literal que es el que marca el límite de responsabilidad a cargo de los deudores Resaltando el despacho que existiendo un crédito en UPAC representado en pesos y como quiera que la Unidad de poder adquisitivo constante desapareció el mandamiento de pago se ordenará en pesos de acuerdo al contenido del título valor como en el caso en comento es de $7.500.000.oo, sin perjuicio de que en la oportunidad procesal correspondiente al liquidación del crédito se realice teniendo en cuenta lo probado en el proceso, los alivio obtenido por los demandados y cada uno de los factores de liquidación, de manera que se garantice los derechos constitucionales del deudor, es por lo que se debe proceder a modificar el mandamiento de pago en el anterior sentido, por ende se accede a lo pretendido en el recurso de reposición. (La negrilla, lo resaltado y la bastardilla, son mías). Ahora bien, el artículo 453 del Código Penal, (Ley 599 de 2000), acerca del fraude procesal, establece que: El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de doscientos (200) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. DÉCIMOCUARTO: Por lo expuesto, estimo, sin llegar a faltar al respeto debido, que el Juzgado de conocimiento hace mal al declarar terminado el proceso, de acuerdo al pedimento de alguien quien no tiene la capacidad jurídica para actuar. DÉCIMOQUINTO: Las anteriores son razones más que suficientes para que usted, señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, adelante la investigación respectiva y dicte la Resolución de Acusación o, en su defecto, con aplicación de la Ley 906 de 2004, para que se juzgue a los infractores aquí denunciados. P R U E B A S: Para que sean tenidas como tales, en el momento en que usted dicte Resolución Acusatoria, le solicito tener, ordenar y practicar las siguientes: 1.- Documentales: 1.- Fotocopia de los folios nros. 1, 2, 38, 39, 40, 41, 57, 58, 70, 76, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 del cuaderno principal que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, bajo el radicado nro. 50001-40-03-002-2002-00567-00. 2.- Fotocopia de los folios nros 10, 11, 12, 13 y 14 del cuaderno de excepciones que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, bajo el radicado nro. 50001-40-03-002-2002-00567-00. 3.- Fotocopia de mi cédula de ciudadanía número 7.212.340 de Duitama. 4.- Los que adelante se pudieren y llegaren a recaudar y que versen en otros procesos 2.- Testimoniales: Comedidamente le solicito señalar fecha y hora para que se recepcione el testimonio del señor JAIRO GABRIEL CRUZ VIVEROS, persona que se debe citar por mi intermedio, para que sea tenida en cuenta de acuerdo a los hechos denunciados: 3.- Se sirva oficiar a: 1.- Al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio para que le remita el expediente radicado allí bajo el nro. 50001-40-03-002-2002-00567-00 y pueda leer los folios que estime convenientes y que sean procedentes para el fin aquí denunciado por mí. A N E X O S: Los mencionados en el acápite de PRUEBAS. N O T I F I C A C I O N E S: A los denunciados, en las oficinas del BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., en esta ciudad. Tal como lo anuncié en el encabezado de mi escrito, recibo correspondencia en la calle 11 Nro. 10-57, en esta ciudad, o personalmente en la Secretaría de su Despacho. Respetuosamente, JAIRO CAMARGO PEDRAZA C.C. 7.212.340 de Duitama. Señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN Villavicencio (Meta) E. S. D. Referencia: Denuncia. Denunciante: JAIRO CAMARGO PEDRAZA Denunciados: HECTOR JULIAN PINEDA MAYORGA, FERNANDO PIEDRAHITA HERNANDEZ y ANA MILENA VARELA DE SARMIENTO. Posibles delitos: Fraude Procesal y Estafa. JAIRO CAMARGO PEDRAZA, mayor de edad, de sexo masculino, de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.212.340 de Duitama, celular Nro. 3107911024, con edad: 56 años, de profesión: comerciante, con dirección a la cual me puede llegar correspondencia: carrera 26A-4A-75, Barrio Alborada, en esta ciudad, habiendo nacido el día 28 de febrero de 1954 en Duitama (Boyacá), de estado civil: casado, padre de dos (2) hijos, con grado de instrucción: bachiller; y como víctima que he sido de la violencia ejercida por parte de los señores HECTOR JULIAN PINEDA MAYORGA, FERNANDO PIEDRAHITA HERNANDEZ y ANA MILENA VARELA DE SARMIENTO, hoy veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), presento Denuncia escrita en contra de éstos (y demás que resulten responsables) por la posible ocurrencia de las conductas punibles de: Fraude Procesal y Estafa, en su modalidad de Tentada, y las que se llegaren a establecer, hechos que declaro bajo la gravedad de Juramento el que se debe entender prestado por la sola presentación de este escrito, conforme lo señalan los artículos 27, 29, 266, 267 y 269 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y los artículos 435, 436, 437 y 442 del Código Penal (Ley 599 de 2000), de acuerdo a los siguientes: H E C H O S: PRIMERO: Obtuve, junto con mi esposa MARTHA LUCIA FLECHAS TORRES, un crédito, comercial o de libre inversión, por valor de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7.500.000.) MONEDA CORRIENTE de parte de CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVENDA UPAC COLPATRIA, hoy BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., el que fue desembolsado el día 25 de abril de 1996, para ser cancelado en el término de diez años, o sea ciento veinte cuotas mensuales, tal como reza en el pagaré número 5500-01932-7, título valor que para el efecto se suscribió como un contrato de adhesión. SEGUNDO: De acuerdo a lo anterior, en tratándose de un crédito comercial o de libre inversión, su pago no debe hacerse más allá de cinco (5) años, o sea sesenta (60) cuotas, como es la norma general, y a su capital insoluto no se le debe aplicar lo correspondiente a la UPAC (Unidades de Poder Adquisitivo Constante) según lo señala la Ley. De una manera u otra, nosotros, como deudores, para la compra del inmueble ubicado en la carrera 19 Nro. 19B-141 (Local 1) del Conjunto Residencial “Parques del Limonar”, en esta ciudad, el que serviría como garantía hipotecaria y el que obtuvimos mediante escritura pública Nro. 839 del 28 de marzo de 1996, ante la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, constituimos hipoteca abierta de primer grado a favor del hoy BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. TERCERO: Como deudores, para la compra del citado inmueble, desembolsamos una cantidad dineraria superior a los VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS ($28.000.000.) MONEDA CORRIENTE, la que cancelamos, en su momento oportuno, al vendedor inicial y a la entidad crediticia acreedora. A más de ello cabe recordar que para gastos de solicitud de crédito, escrituración y registro, cancelamos una cifra monetaria superior a UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000.) MONEDA CORRIENTE sin tener en cuenta un gasto que como mejoras locativas practicamos en dicho inmueble, para instaurar allí una unidad comercial consistente en venta de comidas rápidas, por valor de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.) MONEDA CORRIENTE. CUARTO: Como deudores, a la fecha actual, hemos abonado a BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. una cantidad dineraria superior a los VEINTITRES MILLONES DE PESOS ($23.000.000.) MONEDA CORRIENTE, después de haber observado y sentido en carne propia el desequilibrio económico existente entre nosotros, como deudores, y el hoy BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., como acreedor, ya que las condiciones económicas existentes en el momento en que contratamos se subvirtieron o, dicho en otras palabras, sufrieron variaciones de gran magnitud; que éstas variaciones son consecuencia directa de circunstancias extraordinarias que, por su misma rareza y forma inopinada como se manifestaron, no pudieron racionalmente preverse ni fueron tenidas en cuenta en el momento en que nosotros contratamos; que la ocurrencia de tales contingencias se sustrajeron a nuestra capacidad de previsibilidad dentro de un grado normal de diligencia, dado su carácter infrecuente o excepcional; que estas circunstancias extraordinarias sobrevinieron con posterioridad a la celebración del negocio jurídico, y en ningún caso fueron anteriores, coetáneas o concomitantes a la formación del vínculo contractual; que las circunstancias sobrevivientes determinaron una desproporción apreciable entre la prestación de futuro cumplimiento por parte de nosotros como deudores y la contraprestación pactada y que la generación de estas circunstancias sobrevivientes (la causa) y el desequilibrio contractual (el efecto) escaparon a toda la injerencia de la voluntad nuestra como contratantes. QUINTO: Como si lo anterior fuera poco, debido al cobro en exceso y abusivo de la acreedora, por cuanto a nuestro crédito le fue aplicado la UPAC y posteriormente fuera éste reliquidado y se le aplicara la UVR (Unidad de Valor Real), tal como lo ordena la Ley 546 de 1999 para los créditos de vivienda digna, el pago mensual se hizo insostenible, motivo por el cual le solicitamos a la acreedora que nos recibiera el inmueble bajo la figura jurídica llamada DACIÓN EN PAGO, acto que se celebró el día 13 de noviembre de 2001 y que para ello la acreedora delegó a la doctora TATIANA PARRADO AVENDAÑO, persona que nos recibió el inmueble y quien, para ello, realizó el correspondiente cambio de guardas con cerrajero que para el efecto contrató; de igual manera se suscribió, en blanco, el correspondiente escrito, firmado por nosotros como deudores, el que sería tramitado ante la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio como así consta en los folios nros.10, 11, 12, 13 y 14 del cuaderno de excepciones que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, bajo el radicado nro. 50001-40-03-002-2002-00567-00. SEXTO: No obstante lo anterior, el doctor HECTOR JULIAN PINEDA MAYORGA como apoderado de la doctora ANA MILENA VARELA DE SARMIENTO, persona quien actuó como gerente del hoy BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., estimaron que nosotros, como deudores, le estábamos adeudando a la acreedora, en unidades de valor real, una cantidad mayor a CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($14.969.044.83.) MONEDA CORRIENTE y adelantaron la demanda ejecutiva hipotecaria, arriba mencionada, con adopción de medidas previas, ocasionándonos daños graves en lo económico y en lo moral. SÉPTIMO: Es así que el señor Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio dictó, con fecha siete de mayo de dos mil dos, el auto de mandamiento de pago por valor de $14.969.044.83 equivalente a la cantidad de 123194.0049 UVR, como capital, más sus intereses moratorios a la tasa máxima establecida por la superbancaria para cada periodo mensual, a partir del día de la presentación de la demanda, o sea, 25 de abril del 2002 y hasta cuando se realice su pago so pena de seguir adelante la ejecución. OCTAVO: En dicha demanda aparece el doctor HECTOR JULIAN PINEDA MAYORGA actuando como apoderado de la acreedora, quien se identifica con la cédula de ciudadanía nro. 17.095.904 de Bogotá y tarjeta profesional nro. 9259, tal como aparece en el folio nro. 40, persona quien suscribe la demanda citada. Se hace necesario anotar que en el folio nro. 1, de este mismo cuaderno, aparece el poder otorgado por la doctora ANA MILENA VARELA DE SARMIENTO a los doctores HECTOR JULIAN PINEDA MAYORGA y FERNANDO PIEDRAHITA HERNANDEZ, persona ésta última quien no suscribió dicho poder, motivo por el cual, cuando él suscribió el folio nro. 57 de dicho cuaderno, solicitando que en su calidad de “apoderado principal” según poder que obra en el proceso, se le reconozca personería para actuar, razón por la cual, en calidad de tal aceptación, suscribía el presente memorial con presentación personal, el juzgado de conocimiento, mediante folio subsiguiente, nro. 58, le dijo que: No se le reconoce personería al Dr. FERNANDO PIEDRAHITA HERNANDEZ, por cuanto a voces del Art. 66 del C. de P. C., en ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona y dentro del presente asunto actúa como apoderado el Dr. HECTOR JULIAN PINEDA MAYORGA quien hasta el momento no ha renunciado, no se le ha revocado el poder y tampoco está sustituyendo el mismo. (El resaltado, la negrilla y la bastardilla son mías). NOVENO: Visto el folio nro. 70, del mismo cuaderno, aparece el doctor PINEDA MAYORGA enviándole al Despacho la guía de servientrega para llevar a cabo la notificación personal de nosotros como demandados. Y con folio 76 aparece abruptamente el doctor FERNANDO PIEDRAHITA HERNANDEZ diciendo que él es el mandatario judicial de la parte actora. Estimo que a partir de este momento, y con esta actuación, el doctor FERNANDO PIEDRAHITA HERNANDEZ está incurriendo en una posible conducta dolosa sancionable según nuestro estatuto represor, a más de que toda su actuación conlleva NULIDAD PROCESAL y la correspondiente ESTAFA, en su modalidad de Tentada, para todo lo actuado hasta el presente momento. DÉCIMO: Estimo que desde el momento en que se presentó la demanda y se dictó el auto de mandamiento de pago, hasta cuando nosotros como demandados contestamos la demanda, a través de apoderado judicial, con fecha agosto 12 de 2005 y octubre 7 de 2005, ha transcurrido tiempo más que suficiente para que opere el fenómeno de la prescripción. DÉCIMOPRIMERO: Es así que con fecha 14 de marzo de 2007 aparece el doctor FERNANDO PIEDRAHITA HERNANDEZ descorriendo el traslado de la demanda, como dije antes, sin tener poder para actuar. Como ya lo anoté, estimo que las mencionadas personas, actuando de una manera u otra, están incurriendo en posibles conductas dolosas que deben ser investigadas por la Fiscalía General de la Nación y por el Consejo Seccional de la Judicatura para que procedan en consecuencia. Con todo respeto solicito al señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN actuar de inmediato a lo denunciado por mí, procediendo a enviar copia de todo lo actuado a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que ejerza la vigilancia administrativa sobre dicho proceso ejecutivo hipotecario arriba señalado. DÉCIMOSEGUNDO: No hay que olvidar que a folio nro. 95, del cuaderno principal, aparece el mismo doctor PIEDRAHITA HERNANDEZ solicitando la terminación del proceso por restitución del plazo, amparado en la Ley 45 de 1990, lo cual es ilegal por cuanto a la parte actora ya se le venció el plazo para efectuar reforma alguna a la demanda; porque la citada Ley dispone que cuando se invoca la cláusula aceleratoria, desde el momento en que el deudor incurre en mora, se hace exigible el pago del título valor y porque, así lo señala la misma Ley, cuando se adelanta la demanda respectiva, ya no se puede restituir el plazo; y porque, si el doctor PIEDRAHITA HERNANDEZ tuviera capacidad jurídica para actuar, no puede cambiar, a esta altura procesal, las pretensiones iniciales contempladas en la demanda instaurada por el doctor HECTOR JULIAN PINEDA MAYORGA. DÉCIMOTERCERO: A más de todo lo expuesto, en los folios nros. 137 al 142, de este mismo cuaderno, según auto de fecha seis de octubre de dos mil seis, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio resolvió, según los considerandos que a bien tuvo, reponer para modificar el auto calendado 07 de mayo de 2002, obrante a folios nros. 41 y 42, y libró mandamiento de pago por la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($7.500.000.), valor del capital a que se refieren las escrituras y el pagaré allegado con la demanda. Según el folio nro. 141, el despacho tuvo a bien que: El contenido de la demanda se observa que el valor de las pretensiones supera el monto de lo pactado sobrepasando así el contenido literal que es el que marca el límite de responsabilidad a cargo de los deudores Resaltando el despacho que existiendo un crédito en UPAC representado en pesos y como quiera que la Unidad de poder adquisitivo constante desapareció el mandamiento de pago se ordenará en pesos de acuerdo al contenido del título valor como en el caso en comento es de $7.500.000.oo, sin perjuicio de que en la oportunidad procesal correspondiente al liquidación del crédito se realice teniendo en cuenta lo probado en el proceso, los alivio obtenido por los demandados y cada uno de los factores de liquidación, de manera que se garantice los derechos constitucionales del deudor, es por lo que se debe proceder a modificar el mandamiento de pago en el anterior sentido, por ende se accede a lo pretendido en el recurso de reposición. (La negrilla, lo resaltado y la bastardilla, son mías). Ahora bien, el artículo 453 del Código Penal, (Ley 599 de 2000), acerca del fraude procesal, establece que: El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de doscientos (200) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. DÉCIMOCUARTO: Por lo expuesto, estimo, sin llegar a faltar al respeto debido, que el Juzgado de conocimiento hace mal al declarar terminado el proceso, de acuerdo al pedimento de alguien quien no tiene la capacidad jurídica para actuar. DÉCIMOQUINTO: Las anteriores son razones más que suficientes para que usted, señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, adelante la investigación respectiva y dicte la Resolución de Acusación o, en su defecto, con aplicación de la Ley 906 de 2004, para que se juzgue a los infractores aquí denunciados. P R U E B A S: Para que sean tenidas como tales, en el momento en que usted dicte Resolución Acusatoria, le solicito tener, ordenar y practicar las siguientes: 1.- Documentales: 1.- Fotocopia de los folios nros. 1, 2, 38, 39, 40, 41, 57, 58, 70, 76, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 del cuaderno principal que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, bajo el radicado nro. 50001-40-03-002-2002-00567-00. 2.- Fotocopia de los folios nros 10, 11, 12, 13 y 14 del cuaderno de excepciones que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, bajo el radicado nro. 50001-40-03-002-2002-00567-00. 3.- Fotocopia de mi cédula de ciudadanía número 7.212.340 de Duitama. 4.- Los que adelante se pudieren y llegaren a recaudar y que versen en otros procesos 2.- Testimoniales: Comedidamente le solicito señalar fecha y hora para que se recepcione el testimonio del señor JAIRO GABRIEL CRUZ VIVEROS, persona que se debe citar por mi intermedio, para que sea tenida en cuenta de acuerdo a los hechos denunciados: 3.- Se sirva oficiar a: 1.- Al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio para que le remita el expediente radicado allí bajo el nro. 50001-40-03-002-2002-00567-00 y pueda leer los folios que estime convenientes y que sean procedentes para el fin aquí denunciado por mí. A N E X O S: Los mencionados en el acápite de PRUEBAS. N O T I F I C A C I O N E S: A los denunciados, en las oficinas del BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., en esta ciudad. Tal como lo anuncié en el encabezado de mi escrito, recibo correspondencia en la calle 11 Nro. 10-57, en esta ciudad, o personalmente en la Secretaría de su Despacho. Respetuosamente, JAIRO CAMARGO PEDRAZA C.C. 7.212.340 de Duitama.

Señor
FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN
Villavicencio (Meta)
E.                        S.                         D.




Referencia: Denuncia.
Denunciante: JAIRO CAMARGO PEDRAZA
Denunciados: HECTOR JULIAN PINEDA MAYORGA, FERNANDO PIEDRAHITA
                        HERNANDEZ y ANA MILENA VARELA DE SARMIENTO.
Posibles delitos: Fraude Procesal y Estafa.




JAIRO CAMARGO PEDRAZA, mayor de edad, de sexo masculino, de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.212.340 de Duitama, celular Nro. 3107911024,  con edad: 56 años, de profesión: comerciante, con dirección a la cual me puede llegar correspondencia: carrera 26A-4A-75, Barrio Alborada, en esta ciudad, habiendo nacido el día 28 de febrero de 1954 en Duitama (Boyacá), de estado civil: casado, padre de dos (2) hijos, con grado de instrucción: bachiller; y como víctima que he sido de la violencia ejercida por parte de los señores HECTOR JULIAN PINEDA MAYORGA, FERNANDO PIEDRAHITA HERNANDEZ y ANA MILENA VARELA DE SARMIENTO, hoy veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), presento Denuncia escrita en contra de éstos (y demás que resulten responsables) por la posible ocurrencia de las conductas punibles de: Fraude Procesal y Estafa, en su modalidad de Tentada, y las que se llegaren a establecer, hechos que declaro bajo la gravedad de Juramento el que se debe entender prestado por la sola presentación de este escrito, conforme lo señalan los artículos 27, 29, 266, 267 y 269 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y los artículos 435, 436, 437 y 442 del Código Penal (Ley 599 de 2000), de acuerdo a los siguientes:

H E C H O S:

PRIMERO: Obtuve, junto con mi esposa MARTHA LUCIA FLECHAS TORRES, un crédito, comercial o de libre inversión, por valor de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7.500.000.) MONEDA CORRIENTE de parte de CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVENDA UPAC COLPATRIA, hoy BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., el que fue desembolsado el día 25 de abril de 1996, para ser cancelado en el término de diez años, o sea ciento veinte cuotas mensuales, tal como reza en el pagaré número 5500-01932-7, título valor que para el efecto se suscribió como un contrato de adhesión.

SEGUNDO: De acuerdo a lo anterior, en tratándose de un crédito comercial o de libre inversión, su pago no debe hacerse más allá de cinco (5) años, o sea sesenta (60) cuotas, como es la norma general, y a su capital insoluto no se le debe aplicar lo correspondiente a la UPAC (Unidades de Poder Adquisitivo Constante) según lo señala la Ley. De una manera u otra, nosotros, como deudores, para la compra del inmueble ubicado en la carrera 19 Nro. 19B-141 (Local 1) del Conjunto Residencial “Parques del Limonar”, en esta ciudad, el que serviría como garantía hipotecaria y el que obtuvimos mediante escritura pública Nro. 839 del 28 de marzo de 1996, ante la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, constituimos hipoteca abierta de primer grado a favor del hoy BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A.

TERCERO: Como deudores, para la compra del citado inmueble, desembolsamos una cantidad dineraria superior a los VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS ($28.000.000.) MONEDA CORRIENTE, la que cancelamos, en su momento oportuno, al vendedor inicial y a la entidad crediticia acreedora. A más de ello cabe recordar que para gastos de solicitud de crédito, escrituración y registro, cancelamos una cifra monetaria superior a UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000.) MONEDA CORRIENTE sin tener en cuenta un gasto que como mejoras locativas practicamos en dicho inmueble, para instaurar allí una unidad comercial consistente en venta de comidas rápidas, por valor de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.) MONEDA CORRIENTE.

CUARTO: Como deudores, a la fecha actual, hemos abonado a BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. una cantidad dineraria superior a los VEINTITRES MILLONES DE PESOS ($23.000.000.) MONEDA CORRIENTE, después de haber observado y sentido en carne propia el desequilibrio económico existente entre nosotros, como deudores, y el hoy BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., como acreedor, ya que las condiciones económicas existentes en el momento en que contratamos se subvirtieron o, dicho en otras palabras, sufrieron variaciones de gran magnitud; que éstas variaciones son consecuencia directa de circunstancias extraordinarias que, por su misma rareza y forma inopinada como se manifestaron, no pudieron racionalmente preverse ni fueron tenidas en cuenta en el momento en que nosotros contratamos; que la ocurrencia de tales contingencias se sustrajeron a nuestra capacidad de previsibilidad dentro de un grado normal de diligencia, dado su carácter infrecuente o excepcional; que estas circunstancias extraordinarias sobrevinieron con posterioridad a la celebración del negocio jurídico, y en ningún caso fueron anteriores, coetáneas o concomitantes a la formación del vínculo contractual; que las circunstancias sobrevivientes determinaron una desproporción apreciable entre la prestación de futuro cumplimiento por parte de nosotros como deudores y la contraprestación pactada y que la generación de estas circunstancias sobrevivientes (la causa) y el desequilibrio contractual (el efecto) escaparon a toda la injerencia de la voluntad nuestra como contratantes.

QUINTO: Como si lo anterior fuera poco, debido al cobro en exceso y abusivo de la acreedora, por cuanto a nuestro crédito le fue aplicado la UPAC y posteriormente fuera éste reliquidado y se le aplicara la UVR (Unidad de Valor Real), tal como lo ordena la Ley 546 de 1999 para los créditos de vivienda digna, el pago mensual se hizo insostenible, motivo por el cual le solicitamos a la acreedora que nos recibiera el inmueble bajo la figura jurídica llamada DACIÓN EN PAGO, acto que se celebró el día 13 de noviembre de 2001 y que para ello la acreedora delegó a la doctora TATIANA PARRADO AVENDAÑO, persona que nos recibió el inmueble y quien, para ello, realizó el correspondiente cambio de guardas con cerrajero que para el efecto contrató; de igual manera se suscribió, en blanco, el correspondiente escrito, firmado por nosotros como deudores, el que sería tramitado ante la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio como así consta en los folios nros.10, 11, 12, 13 y 14 del cuaderno de excepciones que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, bajo el radicado nro. 50001-40-03-002-2002-00567-00.  

SEXTO: No obstante lo anterior, el doctor HECTOR JULIAN PINEDA MAYORGA como apoderado de la doctora ANA MILENA VARELA DE SARMIENTO, persona quien actuó como gerente del hoy BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., estimaron que nosotros, como deudores, le estábamos adeudando a la acreedora, en unidades de valor real, una cantidad mayor a CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($14.969.044.83.) MONEDA CORRIENTE y adelantaron la demanda ejecutiva hipotecaria, arriba mencionada, con adopción de medidas previas, ocasionándonos daños graves en lo económico y en lo moral.

SÉPTIMO: Es así que el señor Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio dictó, con fecha siete de mayo de dos mil dos, el auto de mandamiento de pago por valor  de $14.969.044.83 equivalente a la cantidad de 123194.0049 UVR, como capital, más sus intereses moratorios a la tasa máxima establecida por la superbancaria para cada periodo mensual, a partir del día de la presentación de la demanda, o sea, 25 de abril del 2002 y hasta cuando se realice su pago so pena de seguir adelante la ejecución.

OCTAVO: En dicha demanda aparece el doctor HECTOR JULIAN PINEDA MAYORGA actuando como apoderado de la acreedora, quien se identifica con la cédula de ciudadanía nro. 17.095.904 de Bogotá y tarjeta profesional nro. 9259, tal como aparece en el folio nro. 40, persona quien suscribe la demanda citada. Se hace necesario anotar que en el folio nro. 1, de este mismo cuaderno, aparece el poder otorgado por la doctora ANA MILENA VARELA DE SARMIENTO a los doctores HECTOR JULIAN PINEDA MAYORGA y FERNANDO PIEDRAHITA HERNANDEZ, persona ésta última quien no suscribió dicho poder, motivo por el cual, cuando él suscribió el folio nro. 57 de dicho cuaderno, solicitando que en su calidad de “apoderado principal” según poder que obra en el proceso, se le reconozca personería para actuar, razón por la cual, en calidad de tal aceptación, suscribía el presente memorial con presentación personal, el juzgado de conocimiento, mediante folio subsiguiente, nro. 58, le dijo que:

No se le reconoce personería al Dr. FERNANDO PIEDRAHITA HERNANDEZ, por cuanto a voces del Art. 66 del C. de P. C., en ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona y dentro del presente asunto actúa como apoderado el Dr. HECTOR JULIAN PINEDA MAYORGA quien hasta el momento no ha renunciado, no se le ha revocado el poder y tampoco está sustituyendo el mismo. (El resaltado, la negrilla y la bastardilla son mías).

NOVENO: Visto el folio nro. 70, del mismo cuaderno, aparece el doctor PINEDA MAYORGA enviándole al Despacho la guía de servientrega para llevar a cabo la notificación personal de nosotros como demandados. Y con folio 76 aparece abruptamente el doctor FERNANDO PIEDRAHITA HERNANDEZ diciendo que él es el mandatario judicial de la parte actora. Estimo que a partir de este momento, y con esta actuación, el doctor FERNANDO PIEDRAHITA HERNANDEZ está incurriendo en una posible conducta dolosa sancionable según nuestro estatuto represor, a más de que toda su actuación conlleva NULIDAD PROCESAL y la correspondiente ESTAFA, en su modalidad de Tentada, para todo lo actuado hasta el presente momento.

DÉCIMO: Estimo que desde el momento en que se presentó la demanda y se dictó el auto de mandamiento de pago, hasta cuando nosotros como demandados contestamos la demanda, a través de apoderado judicial, con fecha agosto 12 de 2005 y octubre 7 de 2005, ha transcurrido tiempo más que suficiente para que opere el fenómeno de la prescripción.

DÉCIMOPRIMERO: Es así que con fecha 14 de marzo de 2007 aparece el doctor FERNANDO PIEDRAHITA HERNANDEZ descorriendo el traslado de la demanda, como dije antes, sin tener poder para actuar. Como ya lo anoté, estimo que las mencionadas personas, actuando de una manera u otra, están incurriendo en posibles conductas dolosas que deben ser investigadas por la Fiscalía General de la Nación y por el Consejo Seccional de la Judicatura para que procedan en consecuencia. Con todo respeto solicito al señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN actuar de inmediato a lo denunciado por mí, procediendo a enviar copia de todo lo actuado a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que ejerza la vigilancia administrativa sobre dicho proceso ejecutivo hipotecario arriba señalado.

DÉCIMOSEGUNDO: No hay que olvidar que a folio nro. 95, del cuaderno principal, aparece el mismo doctor PIEDRAHITA HERNANDEZ solicitando la terminación del proceso por restitución del plazo, amparado en la Ley 45 de 1990, lo cual es ilegal por cuanto a la parte actora ya se le venció el plazo para efectuar reforma alguna a la demanda; porque la citada Ley dispone que cuando se invoca la cláusula aceleratoria, desde el momento en que el deudor incurre en mora, se hace exigible el pago del título valor y porque, así lo señala la misma Ley, cuando se adelanta la demanda respectiva, ya no se puede restituir el plazo; y porque, si el doctor PIEDRAHITA HERNANDEZ tuviera capacidad jurídica para actuar, no puede cambiar, a esta altura procesal, las pretensiones iniciales contempladas en la demanda instaurada por el doctor HECTOR JULIAN PINEDA MAYORGA.

DÉCIMOTERCERO: A más de todo lo expuesto, en los folios nros. 137 al 142, de este mismo cuaderno, según auto de fecha seis de octubre de dos mil seis, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio resolvió, según los considerandos que a bien tuvo, reponer para modificar el auto calendado 07 de mayo de 2002, obrante a folios nros. 41 y 42, y libró mandamiento de pago por la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($7.500.000.), valor del capital a que se refieren las escrituras y el pagaré allegado con la demanda.

Según el folio nro. 141, el despacho tuvo a bien que:

El contenido de la demanda se observa que el valor de las pretensiones supera el monto de lo pactado sobrepasando así el contenido literal que es el que marca el límite de responsabilidad a cargo de los deudores Resaltando el despacho que existiendo un crédito en UPAC representado en pesos y como quiera que la Unidad de poder adquisitivo constante desapareció el mandamiento de pago se ordenará en pesos de acuerdo al contenido del título valor como en el caso en comento es de $7.500.000.oo, sin perjuicio de que en la oportunidad procesal correspondiente al liquidación del crédito se realice teniendo en cuenta lo probado en el proceso, los alivio obtenido por los demandados y cada uno de los factores de liquidación, de manera que se garantice los derechos constitucionales del deudor, es por lo que se debe proceder a modificar el mandamiento de pago en el anterior sentido, por ende se accede a lo pretendido en el recurso de reposición. (La negrilla, lo resaltado y la bastardilla, son mías).  

Ahora bien, el artículo 453 del Código Penal, (Ley 599 de 2000), acerca del fraude procesal, establece que:

El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de doscientos (200) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. 

DÉCIMOCUARTO: Por lo expuesto, estimo, sin llegar a faltar al respeto debido, que el Juzgado de conocimiento hace mal al declarar terminado el proceso, de acuerdo al pedimento de alguien quien no tiene la capacidad jurídica para actuar.

DÉCIMOQUINTO: Las anteriores son razones más que suficientes para que usted, señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, adelante la investigación respectiva y dicte la Resolución de Acusación o, en su defecto, con aplicación de la Ley 906 de 2004,  para que se juzgue a los infractores aquí denunciados.

P R U E B A S:

Para que sean tenidas como tales, en el momento en que usted dicte Resolución Acusatoria, le solicito tener, ordenar y practicar las siguientes:

1.- Documentales:

1.- Fotocopia de los folios nros. 1, 2, 38, 39, 40, 41, 57, 58, 70, 76, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 del cuaderno principal que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, bajo el radicado nro. 50001-40-03-002-2002-00567-00.

2.- Fotocopia de los folios nros 10, 11, 12, 13 y 14 del cuaderno de excepciones que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, bajo el radicado nro. 50001-40-03-002-2002-00567-00.

3.- Fotocopia de  mi cédula de ciudadanía número 7.212.340 de Duitama.

4.- Los que adelante se pudieren y llegaren a recaudar y que versen en otros procesos



2.- Testimoniales:

Comedidamente le solicito señalar fecha y hora para que se recepcione el testimonio del señor JAIRO GABRIEL CRUZ VIVEROS, persona que se debe citar por mi intermedio, para que sea tenida en cuenta de acuerdo a los hechos denunciados:

3.- Se sirva oficiar a:

1.- Al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio para que le remita el expediente radicado allí bajo el nro. 50001-40-03-002-2002-00567-00 y pueda leer los folios que estime convenientes y que sean procedentes para el fin aquí denunciado por mí.

A N E X O S:

Los mencionados en el acápite de PRUEBAS.

N O T I F I C A C I O N E S:

 A los denunciados, en las oficinas del BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., en esta ciudad.

Tal como lo anuncié en el encabezado de mi escrito, recibo correspondencia en la calle 11 Nro. 10-57, en esta ciudad, o personalmente en la Secretaría de su Despacho.

Respetuosamente,




JAIRO CAMARGO PEDRAZA
C.C. 7.212.340 de Duitama.


domingo, 5 de junio de 2011

¿Quién debe dirigir el Fondo Monetario Internacional? Opinion - Opinión

Los consensos alcanzados en 1944 en Bretton Woods no deben determinar las decisiones que se tomen en junio de 2011. España tiene que reevaluar su papel en el mundo.

El sábado 14 de mayo asistíamos incrédulos a las noticias que relataban un grave incidente en el lujoso Hotel Sofitel de Manhattan. La fiscalía de New York acusaba al director ejecutivo del Fondo Monetario Internacional (FMI), Dominique Strauss-Kahn, de diversos delitos de contenido sexual contra una camarera del citado hotel. Dominique Strauss-Kahn, ex presidente del FMI.
La vorágine de información, valoración, teorías, y consecuencias envolvió a todo el mundo porque resultaba altamente morboso todo lo que se refería. Es un apasionante episodio que refleja las realidades y conflictos del ser humano y las decisiones a adoptar.
Pero el objetivo de este artículo es examinar una de las repercusiones económicas que este escándalo ha traído consigo: la dimisión de Strauss-Kahn como director ejecutivo del FMI y, por tanto, la necesidad de designar un sucesor.
La primera reacción de los países que dominaban el mundo en 1945 y que crearon las diferentes instituciones mundiales –FMI y Banco Mundial, entre otros– fue tratar de aplicar directamente las reglas establecidas a mediados del siglo XX: Estados Unidos dirige el Banco Mundial y Europa dirige el FMI.

Christine Lagarde

En este contexto, el candidato de consenso de las principales potencias europeas –esencialmente Francia y Alemania– es Christine Lagarde. Se trata de una brillante profesional, nacida en París hace 55 años, licenciada en Derecho y en Ciencias Políticas, y que ha desarrollado una intensa vida en el sector privado, trabajando en la prestigiosa firma estadounidense de abogados Baker&McKenzie. Lagarde ha llegado a ser la primera mujer que se ha sentado en el Consejo de Administración de dicha firma. Christine Lagarde, ministra de Finanzas de Francia y candidata a la presidencia del FMI.
Su paso por la política francesa ha sido fulgurante: ministra de Comercio en la etapa de Dominique de Villepin; ministra de Agricultura y Pesca en la primera etapa del primer ministro Françoise Fillon; y ministra de Finanzas desde el 19 de junio de 2007. En noviembre de 2009, el Financial Times la designó como mejor ministro de Finanzas de la Eurozona.
Se trata de una candidata con un currículum académico, profesional y político que la cualifica perfectamente para el puesto, con el añadido de que se trata de una mujer y estamos en un periodo donde lo políticamente correcta favorece al sexo femenino en la designación de cargos de los que, históricamente, las féminas han sido injustamente excluidas.

Agustín Carstens

Pero esta vez, los países emergentes no se han atenido a las directrices de Bretton Woods y el secretario de Hacienda de México ha lanzado oficialmente su candidato: Agustín Carstens, actual gobernador del Banco de México. Agustín Carstens, candidato a suceder a Dominique Strauss Kahn en el FMI.
Nacido en la ciudad de México en 1958, obtuvo su doctorado en Economía en la Universidad de Chicago, así como un Máster de Economía en la misma institución. En el aspecto profesional, trabajó desde muy joven en el Banco de México, afrontando las graves crisis de 1987-88 y 1994-95. Destacan su papel como subdirector gerente del FMI (1999/2000) y secretario de Hacienda y Crédito Público de México (2006/2009).
Actualmente está desplegando una intensa campaña para conseguir apoyos para su candidatura y ha presentado sus propuestas a la opinión pública española a lo largo de esta semana.
Merece especial atención en su mensaje el que todos seamos conscientes de que el mundo del año 2001 no puede regirse por las normas de 1945 y que el proceso de designación del director ejecutivo del FMI debe ser transparente, democrático y que el principal criterio para la elección ha de ser la valía y competencia, y no la nacionalidad del candidato. Además de estos principios esenciales que permitirían considerar candidaturas ajenas a la europea, Agustín Carstens aporta su intensa formación económica, su experiencia en el manejo de crisis financieras en México y su conocimiento personal de los entresijos del FMI. Mesa de las VI Jornadas de Ausbanc Internacional celebradas en Chapultepec (México) en el año 2006, con Agustín Carstens en el centro.
Estamos ante una apasionante encrucijada y, desde luego, aunque seamos europeos, los argumentos que se esgrimen por la candidatura de Carstens son sólidos y dignos de tenerse en consideración. En el caso concreto de España, Trinidad Jimenez ya ha confirmado al presidente de México que votará a favor de Carstens, ya que está integrada en el mismo bloque que México, Venezuela y cuatro países centroamericanos con un voto único e indivisible, pese a las preferencias españolas por la candidata francesa.

Sensibilidad para los consumidores Agustín Carstens intervino como autoridad destacada en las VI Jornadas de Ausbanc Internacional celebradas en Chapultepec (México) el 21 de febrero de 2006.

En Ausbanc conocemos bien a Agustín Carstens quien, en su calidad de secretario de Hacienda y Crédito Público, intervino como autoridad destacada en las VI Jornadas de Ausbanc Internacional celebradas en Chapultepec (México) el 21 de febrero de 2006. Sabemos que se trata de un magnifico político con sensibilidad para los consumidores, ya que recibió personalmente la Declaración Universal de los Derechos de los Usuarios de Servicios Bancarios y Financieros.
Por otra parte, España, además de pertenecer a Europa –donde últimamente somos bastante maltratados– tiene una conexión cultural y económica muy importante con los países de Latinoamérica, en los cuales México cuenta con un fuerte liderazgo con más de 110 millones de personas que hablan español y con una poderosa industria petrolera y de manufacturas, y con su poderoso vecino del Norte, cada vez más hispano –56 millones en el último censo–. Luis Pineda, presidente de Ausbanc, entregó a Agustín Carstens la Declaración Universal de los Derechos de los Usuarios de Servicios Bancarios y Financieros en 2006, cuando Carstens era secretario de Hacienda y Crédito Público de México.
La exigencia de transparencia en la toma de decisiones en los organismos internacionales, junto con el principio de que la competencia prevalezca sobre el origen, son principios fundamentales para la regeneración de cada país y de la comunidad internacional.
Por todo ello, reconociendo el papel de Europa y la valía de Christine Lagarde, es posible que haya llegado el momento de que una persona como Agustín Carstens sea el nuevo director Ejecutivo del FMI.

domingo, 22 de mayo de 2011

Nueva York investiga a los bancos más importantes por operaciones con títulos hipotecarios

Nueva York investiga a los bancos más importantes por operaciones con títulos hipotecarios
El Estado de Nueva York inició una investigación de las instituciones bancarias Bank of America, Goldman Sachs y Morgan Stanley por las operaciones con títulos hipotecarios realizadas en los tres bancos. El Fiscal General de Nueva York Eric Schneiderman estaría analizando de qué manera los bancos se beneficiaron armando paquetes formados con miles de préstamos hipotecarios de riesgo, transformándolos en títulos valores y vendiéndolos a diversos inversores como fondos de pensión, fondos de inversión y compañías de seguros.

Daniel Gonzalo Umbarila Caicedo: ¡CONTRA LA VIOLENCIA FINANCIERA Y JUDICIAL ARMADA!...

Daniel Gonzalo Umbarila Caicedo: ¡CONTRA LA VIOLENCIA FINANCIERA Y JUDICIAL ARMADA!...: "¡ DEVOLUCIÓN DEL ALIVIO DEL ESTADO EN TÍTULOS TES LEY 546/99"

sábado, 7 de mayo de 2011

¡CONTRA LA VIOLENCIA FINANCIERA Y JUDICIAL ARMADA!

¡DEVOLUCIÓN DEL ALIVIO DEL ESTADO EN TÍTULOS TES LEY 546/99

Daniel Gonzalo Umbarila Caicedo: Daniel Gonzalo Umbarila Caicedo:

Daniel Gonzalo Umbarila Caicedo: Daniel Gonzalo Umbarila Caicedo:: "Daniel Gonzalo Umbarila villaupac@hotmail.com Coloque en práctica los 10 mandamientos del deudor en dificultades 1. NO FIR..."
 

Daniel Gonzalo Umbarila Caicedo: Daniel Gonzalo Umbarila Caicedo:

Daniel Gonzalo Umbarila Caicedo: Daniel Gonzalo Umbarila Caicedo:: "Daniel Gonzalo Umbarila villaupac@hotmail.com Coloque en práctica los 10 mandamientos del deudor en dificultades 1. NO FIR..."

Daniel Gonzalo Umbarila Caicedo: Daniel Gonzalo Umbarila Caicedo:

Daniel Gonzalo Umbarila Caicedo: Daniel Gonzalo Umbarila Caicedo:: "Daniel Gonzalo Umbarila villaupac@hotmail.com Coloque en práctica los 10 mandamientos del deudor en dificultades 1. NO FIR..."

jueves, 28 de abril de 2011

NO LE DEBAS DINERO A UN BANCO

ARTURO CALLE DIJO UNA VEZ POR CARACOL QUE EL
SECRETO PARA TENER LA CANTIDAD DE ALMACENES QUE
TIENE ERA HABER SEGUIDO EL CONSEJO DE SU PAPA:
"NUNCA LE DEBAS PLATA A UN
BANCO"
Y lo peor...!!!, con tu plata y la de todos los demás colombianos
ingenuos, que a cambio de nada, depositamos nuestro dinero en
cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT´S, etc. estos terroristas
hacen su GRAN negocio a través de las utilidades que obtienen con
nuestra plata $$$$ financiando a aspirantes a la Cámara, al Senado
y a la Presidencia de la República, resultando una alianza de
banqueros y políticos que genera grandes beneficios.
El compromiso de los políticos elegidos es tramitar y aprobar todo tipo
de Leyes, Normas y Decretos a favor del sector privado y financiero, lo
que por supuesto va en contra de los intereses del pueblo
Colombiano. Es decir, trabajan para enriquecer a unos pocos y
empobrecer, reprimir y oprimir al resto (NOSOTROS.....!!!!,
entiéndase..... el pueblo que es el que trabaja).
Por eso, ponga mucha
atención:
Estos son los intereses, que nos
pagan por recibir nuestra plata en
los bancos:.
De Cero hasta $500.000 pesos.............. 0,0% de intereses.
De $500.001 a $5.000.000,..... ............ 1% anual, es decir
0,083% mensual.
De $5.000.001 a $100.000.000 ............. 2.65% anual, es
decir 0.2208% mensual.
Y de $100.000.000 a $500.000.000....... 2.75% anual, es
decir 0.2291% mensual.
Ahora bien, estos son los intereses que
nos cobran por prestarnos nuestra misma
plata:
Tarjetas de Crédito.................... 25.19% anual, es decir
mensual el 2.0991%
Crédito de Consumo................. 25.19% anual, es decir
mensual el 2.0991%
Crédito de Vehículo................... 25.98% anual, es decir
mensual el 2.165%
Multipréstamo Rotativo............... 25..19% anual, es decir
mensual el 2.0991%
Y... qué tal estas perlas....?!!! Crédito
Hipotecario Vivienda de interés Social
(léase bien...):
UVR... 18% +11% de interés +
IPC 5.69% = 34.69 % Interés
Anual
Crédito Hipotecario corriente:
UVR.......... 18% +12.7% de
interés + IPC 5.69% = 36.39 %
Interés Anual
NO hay gota a gota que le compita
porque estos te prestan
inmediatamente sin mucho
requisito y el banco NÓ!
TARIFAS DE ALGUNOS
(AL...GU...NOS)SERVICIOS
BANCARIOS:
Retiro en cajero automático red propia………………………….
Entre $900 y $2.500
Consulta de saldo en cajero………………………………………..….
Entre $900 y $2.500
Transferencia cuentas del mismo titular…………………………
Entre $900 y $2.200
Avance en efectivo por cajero……… …………………………....
Entre $3.500 y $6.000
Transacción declinada tarjeta de crédito o cupo insuficiente…
Entre $2.500 y $6.200
Transacción declinada tarjeta débito o fondos insuficientes….
Entre $900 y $2.930
Consulta de saldos en cajeros otras redes ………………………….
Entre $4.000 y $6.000
Retiros cajeros automáticos de otras redes…………………………
Entre $4.000 y $6.000
Avance en efectivo cajeros otras redes ……………………………...
Entre $4.800 y $6.000
Consulta telefónica por operación………………… ………………......
Entre $812 y $1.200
Banca telefónica audio-respuesta………………………………….….....
Entre $700 y $1.100
Solicitud de extracto bancario……………………………………..…......
Entre $2.552 y $6.000
Cuota de manejo tarjeta de crédito visa clásica………...........
Entre $11.464 y $44.000
Reposición de plástico por pérdida……………………………… .......
Entre $5.400 y $20.750
Talonario de 20 volantes cuenta de ahorro……………………………
Entre $37.000 y $60.320
Chequera de 10 volantes………………………………………….............
Entre33.500 y $30.440
A todo lo anterior se le debe agregar que cobran por cualquier
certificación que usted solicite y hay como en botica desde
5.000 en adelante.
Y ahora póngale atención a esta jugada
maestra.
Los cajeros en su gran mayoría solo entregan hasta
$300.000 o $ 400.000 por vez, de manera que si
necesita un $1 millón, debe introducir la tarjeta TRES o
CUATRO veces lo que significa pagar por estos retiros
una suma aproximada de $ 12.000; esto
porcentualmente equivale al 1.2%..... en menos de 5
minutos!!!.
Más rentable que un gota a gota, o que
una pirámide. Oigase bien... mejor que
una PIRAMIDE !!!!.
Y para no ser tan extenso, les mando una mas: de un tiempo
para acá se inventaron la modalidad de descuento automático
de los servicios públicos, de suscripciones, etc. Pues ANTES
DE HACERLO LEA BIEN ESTO.... resulta que si usted cambia
de residencia y así lo notifique al banco donde después de
todo lo que le conté sigue ahí, solicitandole que no se
apliquen los descuentos automáticamente a partir de
determinada fecha por el motivo de cambio... Ellos seguirán
descontandole los consumos.... Y si usted insiste en hacer el
reclamo, muy orondos lo mandan a reclamarle a las empresas
prestadoras del servicio. COMO LE QUEDA EL OJO AH? !!!!
NO SEA INGENUO.... EL BANCO NUNCA PIERDE!
Y POR SI ESTO FUERA POCO...
Si se le da por solicitar préstamo. TOME!!! le cobran por
estudiar la solicitud de entradita.. Y si le aprueban el
préstamo, RECUERDE....!!! le cobran por adelantado dos
cuotas por las cuales ya ha pagado los intereses
correspondientes que no son NADA BAJOS, le enciman un
Seguro cuya aseguradora Usted nunca se sabe cómo llama y
mucho menos donde queda.. UN SERVICIO MUY CARO,
CIERTO?.....
Ahhhh!!!.... Y el trato que le dan a uno por tener su plata $$$
allá... Parece que les fuera a pedir limosna. Hasta los mismos
empleados se creen dueños de la Entidad... Y si no haga la
prueba y lléveles la platica con las denominaciones en
desorden para que vea que la señorita o señor Cajero de
turno le exija que "A LA VUELTA... LLEVE LOS BILLETES EN
ORDEN PARA QUE NO LO PONGA EN LA TAREA DE TENER
QUE HACERLO EL O ELLA...!!! IMAGINESE !!!.... y es usted el
que le está pagando su servicio!!!
MORALEJA
NO SE CREA EL CUENTO!!!.... NO hay Cuota Fija de
Crédito de Vivienda: Ni en pesos porque tiene la DTF; Ni en
UVR, porque la fórmula mágicamente sube todos los días. Ni
mucho menos Leasing Habitacional.
No sea marrano!!!!..... No reciba subsidios, ese es el gancho
para clavarlo!!!!
NO a Créditos Hipotecarios,
NO a Tarjetas de Crédito,
NO a Créditos de Consumo,
NO a préstamos de Libre Inversión.
NO es el momento de comprar Vivienda nueva, Ni usada, Ni
rematada, Ni Subastada y menos financiada porque este
sector también caerá cuando la recesión llegue el año
entrante...!!! RECUERDE!!! los países pobres empiezan su
recesión cuando ya los países ricos estén más allá de la mitad
de su proceso.
NO crea en la publicidad engañosa, malévola y tramposa de
constructoras y Bancos. RECUERDE....!!! De eso no dan
tanto!!!
Los bancos, concentran alta riqueza y
pertenece a los ricos por eso
monopolizaron todas las actividades!!!
FIJESE USTED....
.
Ahora se volvió obligación que los empleados tengan cuenta
(corriente/ahorros) para que les puedan consignar su pago de
nómina
La Pensiones por exigencia del sector financiero la manejan
ellos.
Las cesantías las manejan ellos mismos a través de sus
fondos de pensiones y cesantías
Los servicios públicos (para mayor eficiencia....???) se pagan
a través de los bancos
Los pagos de salud, ARP etc., por la misma razón anterior se
paga en los bancos.
Las pensiones, matrículas, etc de nuestros hijos se realizan a
través de los bancos.
Entonces, Usted ¿a qué equipo
apoya?
1. A los que creen que un país se construye a sangre y
fuego.
2. A los que creen que un país se construye con Inversión
Social..
Los Bancos son, como los parásitos... diezman y viven de los
pobres.
El presidente con apoyo del Congreso tramitan y aprueban
todo tipo de Decretos, Normas, Leyes contra la sociedad, para
facilitarle los sueños a ricos y los banqueros. Entonces, los
bancos y clase política, son los que producen y envían las
bombas más devastadoras contra toda sociedad y mucho
más contudentes que las atómicas y químicas.
POR ESO PONGA MUCHA ATENCIÓN,
DEPOSITE SU PLATA EN EL COLCHON, DE
BANCOLCHÓN.
La misión nuestra si así lo decidimos es
cancelar/cerrar todo tipo de cuentas que tengamos
con los bancos no importa si son colombianos o
extranjeros..
No compre ni obtenga nada con crédito bancario. Los bancos
son los estafadores más grandes que hay.
Ojo.... abramos los ojos... Llevemos nuestra plata al lugar
más adecuado y seguro...: A BANCOLCHON!!!..
Sabía usted que los intereses de las tarjetas de crédito
en Colombia, son las segundas más caras de todo el
mundo?? !!!
Si todos los usuarios las canceláramos.... se escucharía el
bramido de los bancarios de todo el mundo!!! Porqué cree
que los bancos salieron a pedir ayuda del Estado americano
ahora con lo de las hipotecas subprime? porque creyeron que
la gallina de los huevos de oro (nosotros!!) ibamos a tener
siempre la plata lista para pagarles esos créditos tan caros.
Los bancos se quedaron con la vivienda de más de un millón
de familias colombianas con el sistema perverso del UPAC,
ahora UVR... El gobierno y sus instituciones no hicieron
NADA!!!! OIGASE BIEN..... NAAAADDDDAAAA!!!.
REACCIONEMOS!!!
No ayudemos a enriquecer mas a estos
ladrones de cuello blanco. Para empezar,
exijamos que nos devuelvan lo que nos
han quitado con el tal 4 x1000, que el
Gobierno lo autorizó para que nosotros le
ayudáramos al sector financiero cuando
tuvieron pérdidas pero cuando tienen
ganancias, no las reparten y si siguen
cobrándonos... Que lo desmonten!!!.
¿SI CREES QUE LO HARAN????
¡Haz Patria!!!... Si recibes esta
información, divúlgala!

miércoles, 27 de abril de 2011

JUEZ CONDENA A AV VILLAS A DEVOLVER LO COBRADO DE DEMAS$68.804-991,00


REPUBLlCA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO



Sentencia de 2a. instancia No. 001
Cali, Dieciocho (18) de Marzo de dos mil once (2011) ,
Proceso:          Ordiuario
Radicación:     2009-00035-0 1
Demandante: Caridad Esperanza Salazar Cuartas
Demandado: Banco Av Villas
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Resolver la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia No. 0152 de fecha 15 de Abril de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, mediante la cual se
resolvió denegar las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria presentada por la señora CARIDAD ESPERANZA SALAZAR CUARTAS, referente a la declaratoria de existencia de mayores valores cobrados en exceso por el BANCO AV VILLAS, dentro del contrato de mutuo contenido en el pagaré No. 305101-8-02 del 8 de Enero de 1997.

11.- FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
1.- El juez a qua decidió denegar las pretensiones de la demandante, quien solicitó condenar en costas a la entidad demandada por los cobros en exceso respecto al contrato de mutuo contenido en el pagaré No. 305101-8-02.

2.- Apoyó su decisión el juez de instancia, en que la demandante no demostró  en manera alguna, los presuntos cobros excesivos hechos por la entidad acreedora demandada, con relación al crédito otorgado a aquella y vigente  actualmente.

111.- SUSTENTACION DEL RECURSO:

1.- Refiere en síntesis la apoderada judicial recurrente, que el a qua no puede desestimar como prueba financiera el análisis financiero aportado con la demanda por tanto el auto No. 5401, de fecha Septiembre 4 de 2009 visible a folio 105 Y notificado el 8 de Septiembre de 2009, había resuelto tenerlo como prueba.
2.-       Argumenta que el auto que tuvo como prueba el dictamen allegado ha quedado en firme y ejecutoriado y constituye un precedente legal en el proceso.
3.- Que se ha vulnerado el debido proceso por tener el peritazgo como prueba y luego desestimarlo por la simplicidad de no estar autenticada su firma en los términos del artículo 277-1 del C.P.C.
IV.- CONSIDERACIONES:
1.- A efectos de dictar sentencia de segunda instancia deben encontrarse reunidos los denominados presupuestos procesales, que son las exigencias necesarias para la formación de la relación jurídico-procesal y su desarrollo normal hasta desembocar en su conclusión natural que es el fallo. Dichos
presupuestos son: a) Competencia, b) Capacidad para ser parte, e) Capacidad procesal, d) Demanda en forma, e) Adecuación del trámite y f) ausencia de caducidad.
En el presente caso, se tiene que este Juzgado es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en razón de su naturaleza, cuantía y vecindad de las partes. Estas, en su calidad de personas jurídicas, tienen ambas capacidad para comparecer a este proceso, por conducto de representante legal, además de estar actuando por conducto de apoderado judicial.
La demanda formalmente considerada, reúne las exigencias de que tratan los artículos 75, 76 Y 77 del Código de Procedimiento Civil y demás normas concordantes, razón por la cual se admitió la demanda, apreciación que persiste. A la demanda se le dio el trámite previsto en la ley, que no es otro que el consagrado en el Libro Tercero, capítulos I y 11, titulo XXI "Proceso Ordinario", de nuestra obra ritual. En lo atinente a la caducidad de la acción, no se evidencia la configuración de dicho fenómeno jurídico.
Ahora bien, son presupuestos materiales de la sentencia de fondo la debida acumulación de pretensiones, la legitimación en la causa y el interés para obrar, los que se reúnen en el presente caso.
Por último, debe decirse que no se observa la concurrencia de los defectos del presupuesto material de la sentencia de fondo, conocidos como excepciones de lítís finita, como son la transacción, el desistimiento y la conciliación, como tampoco excepciones mixtas como el pleito pendiente, la existencia de prejudicialidad o pacto arbitral.
2.- El problema jurídico a resolver consiste en determinar si, como lo dedujo el juez a qua, las pretensiones de la demanda están llamadas a no prosperar, en razón a que la actora no demostró en manera alguna, los presuntos cobros excesivos hechos por la entidad acreedora demandada, con relación al crédito otorgado a aquella y vigente actualmente.
3.- Ahora, ha de recordarse que de conformidad con lo establecido en el inciso 1° del artículo 357 del C. de P. C.: "La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones" .
4.- Dado entonces que la acción que aquí se intenta tiene como objetivo conseguir a favor de la señora CARIDAD ESPERANZA SALAZAR CUARTAS, la existencia de mayores valores cobrados en exceso por el BANCO AV VILLAS, dentro del contrato de mutuo contenido en el pagaré No. 305101-8-02 de fecha 8 de Enero de 1997 por valor de $13.430.772,00, como producto del cobro de corrección monetaria (CM) e intereses atados a los DTF, intereses capitalizados, intereses de intereses, etc., debe esta instancia hacer una breve mención a lo contemplado en el régimen probatorio incluido en el Código de Procedimiento Civil, especialmente en lo que concierne a la valoración de las pruebas.
5.- Atendiendo la trascendencia de lo que significa la "necesidad de probar" indistintamente a la clase de proceso en la jurisdicción ordinaria, es pertinente recordar que la oportunidad con que se practiquen las pruebas se erige como uno de los elementos centrales en materia del derecho probatorio, bien sea por solicitud de parte, cuando el juez decide decretarlas de manera oficiosa o incluso, si la práctica de ellas la efectuaron las partes porque sin importar de dónde proviene la iniciativa, las pruebas deben ser decretadas, practicadas o incorporadas dentro de las oportunidades previstas en la ley so pena de que no puedan ser apreciadas.
Respecto a la apreciación de las pruebas y en virtud al nexo que esa facultad tiene con la utilidad de la misma, es conveniente citar lo que dice el Doctor HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO en su obra Procedimiento Civil 3a Edición, Pruebas, Pagina 74, "Se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos, el poder enriquecedor de convencimiento del juez que determinada prueba conlleva. JJ De tal manera que, la prueba tiene como función principal la de nutrir la motivación de la decisión que destrabe el proceso, de ahí que sea el punto medular de la litis y sea necesaria.
En el caso de marras, se tiene que el a quo, mediante auto de calenda Julio 22 de 2009 (Fol. 100), se abstuvo de tener' en cuenta la prueba pericial financiera aportada con la demanda y en su lugar designó otro perito contador, sin embargo, y en atención al recurso de reposición impetrado por la parte actora, en auto de fecha Septiembre 4 de 2009 revocó el pronunciamiento de fecha Julio 22 de 2009, a la vez que resolvió tener en cuenta la del análisis financiero presentado por la actora, además de decretar como prueba de oficio el dictamen señalado en el auto de pruebas.
En este punto, debe pronunciarse este despacho sobre la protuberante contradicción emanada en el fallo de primera instancia, pues en él, no se tiene en cuenta la motivación expuesta en el auto de fecha Septiembre 4 de 2009, cual fue la de citar el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto estipula que el juez solo puede rechazar 'las pruebas legalmente prohibidas e ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las superfluas, como también se desestimó en el aludido fallo el reconocimiento expreso por parte del juzgador que la experticia allegada por el demandante, fue elaborada por contador público cuya tarjeta profesional es la No. 17424- T expedida por la entidad competente para hacerla, como también, que el mismo profesional se encuentra inscrito en la lista oficial de auxiliares de la justicia demostrando así su idoneidad.
Al respecto, también es necesario recordar que el carácter auténtico de los documentos que obran en el proceso se requiere únicamente cuando provenga de una de las partes, "pero si dichos documentos emanan de un tercero, podrá el juez estimarlos sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación, según lo dispone expresis verbis, el numeral 2 del artículo 10 de la Ley. (CSJ Caso Civil. Sent. Mar 18/2002. Exp. 6649 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo)
Por lo tanto era pertinente para el a quo basar su análisis según las pruebas allegadas y en caso de estimar que se vulneraría el principio de imparcialidad al tener en cuenta el dictamen alleqado por la parte actora, debió entonces tener en cuenta el dictamen presentado por el perito que por oficio fue designado.
Siendo así las cosas, y como quiera que el punto de discusión se centra en la liquidación que de la obligación ha efectuado el extremo pasivo procederá este despacho a la revisión de dicha liquidación que corresponde al contrato de mutuo suscrito por el BANCO AV VILLAS Y las señora CARIDAD ESPERANZA SALAZAR CUARTAS, teniendo en cuenta el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia, señor CESAR LOT ABADIA SAAVEDRA.
V.- CASO CONCRETO: Siendo así las cosas, y como quiera que el punto de discusión se centra en la liquidación que de la obligación ha efectuado el extremo pasivo procederá este despacho a la revisión de dicha liquidación que corresponde al contrato de mutuo suscrito por el BANCO AV VILLAS y  las señora CARIDAD ESPERANZA SALAZAR CUARTAS, teniendo en cuenta el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia, señor CESAR LOT ABADIA SAAVEDRA.
Revisión de la liquidación del Crédito No. 305101, de fecha 8 de Enero de 1997, por valor de $13.430.772, otorgado a la señora CARIDAD ESPERANZA SALAZAR CUARTAS por el BANCO AV VILLAS.
Es de trascendencia recordar que el marco legal de la unidad UVR no nació para la vivienda, sino que fue creada para mantener el poder adquisitivo de los dineros invertidos en los títulos de deuda pública denominados TES. Debido al largo plazo al que esos títulos eran emitidos, sumado a que el sistema de su liquidación tenía en cuenta el efecto de la inflación en la economía, cuando se diseño el nuevo sistema de financiación de vivienda a largo plazo, se encontró en la UVR la unidad ideal para este tipo de créditos, de tal manera que la ley 546 de 1999 la consagró.
De lo anterior colige el despacho que uno de los principales motivos de la eliminación del ordenamiento legal del sistema UPAC, fue porque éste último empleó en su metodología para su cálculo la tasa del DTF, pues éste reflejaba los movimientos de la tasa de interés en la economía, y cuando éstos eran superiores al IPC afectaban el derecho a una vivienda digna.
De tal manera que, al ser celebrado el contrato de mutuo por las partes aquí citadas, el 8 de Enero de 1997, era propicio hacer la reliquidación del crédito en los términos de la Ley 546 de 1999, con la observancia de las sentencias 9280 de Mayo de 1999 del Consejo de Estado, C-252 de 1998, C-383 de 1999, C-700 de 1999, C-747 de 1999, SU-846 de 1999, C-955 de 2000 Y C-1140 de 2000 de la Corte Constitucional, por lo que, a la vez, resulta admisible para el despacho el análisis financiero rindió por el dictamen como prueba de oficio, ya que en el mismo se tuvo en cuenta entre otros factores de relevancia, el ajuste por IPC (Inflación) y los intereses remuneratorios pactados en el crédito.
Contrario a lo que manifiesta el extremo pasivo, se tuvo en cuenta en el aludido dictamen la corrección monetaria calculada sobre la base de la inflación o IPC de los doce meses anteriores a la fecha de cálculo, sin la capitalización de intereses conforme lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C- 747 de 1999.
Ahora bien, de la denominación en UVR sobre los saldos liquidados al 31 de Diciembre de 1999 se arroja un resultado de $16.869.953,00 a favor de la deudora, saldo que se deriva por aplicación del IPC vs UVR en la liquidación dada por el perito (Anexo 1, Columna 12 final) y los intereses sobre el valor cobrado en exceso o en defecto (Anexo 2, columna 11).
Luego partiendo del saldo según el Banco a partir del 4 de Enero del 2000 ($9.283.509) , hasta el 2 de Octubre de 2009 se arroja un resultado a favor del deudor por $23.354.217, lo que genera según la Ley 45 de 1990, arto 72 una sanción por intereses cobrados en exceso que sumaron $14.005.205 más la suma igual ($14.005.205), más la pérdida de los intereses cobrados y pagados por la deudora hipotecaria al BANCO AV VILLAS ($17.440.364), dando como resultado final a favor de la deudora la suma de $68.804.991,oo.
Conforme a lo expuesto, acogerá el despacho el dictamen rendido por el auxiliar de la justicia, señor CESAR LOT ABADIA y procederá a declarar que realmente existió cobro en exceso por parte de la entidad demandada, ordenando por consecuencia la devolución  al actor de lo cobrado en exceso más la sanción estipulada en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 y lo que concierne a la pérdida de los intereses cobrados a la deudora, es decir, en total la suma de $68.804.991,00.
Valga añadir que esa sanción impuesta a la entidad bancaria surge, además del ordenamiento legal, por la aplicación de los principios de justicia y equidad, en virtud a que el extremo pasivo no aplicó retroactivamente las sentencias de la Corte Constitucional, de ahí que se derivó la diferencia de saldos.
Igualmente, dicha retroactividad ya fue expuesta por la Corte Constitucional en Sentencia T-846 del 2000, en cuya consideración las sentencias C-383, C-700 y C-74 7 tienen efectos retroactivos, lo que por efecto faculta a los deudores el derecho a pedir la revisión y reliquidación de los créditos, dadas las consecuencias devastadoras del sistema UPAC (Bajo la modalidad de la capitalización de intereses y de cálculo de las unidades de deuda con base en el DTF).
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI.·· RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia No. 152, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, el 15 de Abril del año 2011
SEGUNDO: DECLARAR que existió cobro en exceso por parte del acreedor en el crédito No. 305101, de fecha él de Enero de 1997, por valor de $12.430.772, otorgado a la señora CARIDAD ESPERANZA SALAZAR CUARTAS por el BANCO AV VILLAS
TERCERO: ORDENAR a la entidad bancaria AV VILLAS devuelva lo cobrado en exceso a la señora CARIDAD ESPERANZA SALAZAR CUARTAS, más lo que equivale a la sanción estipulada en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 y la pérdida de intereses cobrados, lo cual corresponde a un total de $68.804.991,00.
CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada, que para tal efecto se tasan en la suma de $ 3.500.000
QUINTO: DEVUELVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE y CÚMPLASE,
EL JUEZ,
GUILLERM0  DE JESUS URAZAN PEÑA