sábado, 23 de julio de 2011

DENUNCIA PENAL CONTRA LOS REPRESENTANTES DE COLPATRIA IMPETRADA POR JAIRO CAMARGO Y EL ABOGADO JAIRO GABRIEL CRUZ POR ESTAFA Señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN Villavicencio (Meta) E. S. D. Referencia: Denuncia. Denunciante: JAIRO CAMARGO PEDRAZA Denunciados: HECTOR JULIAN PINEDA MAYORGA, FERNANDO PIEDRAHITA HERNANDEZ y ANA MILENA VARELA DE SARMIENTO. Posibles delitos: Fraude Procesal y Estafa. JAIRO CAMARGO PEDRAZA, mayor de edad, de sexo masculino, de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.212.340 de Duitama, celular Nro. 3107911024, con edad: 56 años, de profesión: comerciante, con dirección a la cual me puede llegar correspondencia: carrera 26A-4A-75, Barrio Alborada, en esta ciudad, habiendo nacido el día 28 de febrero de 1954 en Duitama (Boyacá), de estado civil: casado, padre de dos (2) hijos, con grado de instrucción: bachiller; y como víctima que he sido de la violencia ejercida por parte de los señores HECTOR JULIAN PINEDA MAYORGA, FERNANDO PIEDRAHITA HERNANDEZ y ANA MILENA VARELA DE SARMIENTO, hoy veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), presento Denuncia escrita en contra de éstos (y demás que resulten responsables) por la posible ocurrencia de las conductas punibles de: Fraude Procesal y Estafa, en su modalidad de Tentada, y las que se llegaren a establecer, hechos que declaro bajo la gravedad de Juramento el que se debe entender prestado por la sola presentación de este escrito, conforme lo señalan los artículos 27, 29, 266, 267 y 269 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y los artículos 435, 436, 437 y 442 del Código Penal (Ley 599 de 2000), de acuerdo a los siguientes: H E C H O S: PRIMERO: Obtuve, junto con mi esposa MARTHA LUCIA FLECHAS TORRES, un crédito, comercial o de libre inversión, por valor de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7.500.000.) MONEDA CORRIENTE de parte de CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVENDA UPAC COLPATRIA, hoy BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., el que fue desembolsado el día 25 de abril de 1996, para ser cancelado en el término de diez años, o sea ciento veinte cuotas mensuales, tal como reza en el pagaré número 5500-01932-7, título valor que para el efecto se suscribió como un contrato de adhesión. SEGUNDO: De acuerdo a lo anterior, en tratándose de un crédito comercial o de libre inversión, su pago no debe hacerse más allá de cinco (5) años, o sea sesenta (60) cuotas, como es la norma general, y a su capital insoluto no se le debe aplicar lo correspondiente a la UPAC (Unidades de Poder Adquisitivo Constante) según lo señala la Ley. De una manera u otra, nosotros, como deudores, para la compra del inmueble ubicado en la carrera 19 Nro. 19B-141 (Local 1) del Conjunto Residencial “Parques del Limonar”, en esta ciudad, el que serviría como garantía hipotecaria y el que obtuvimos mediante escritura pública Nro. 839 del 28 de marzo de 1996, ante la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, constituimos hipoteca abierta de primer grado a favor del hoy BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. TERCERO: Como deudores, para la compra del citado inmueble, desembolsamos una cantidad dineraria superior a los VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS ($28.000.000.) MONEDA CORRIENTE, la que cancelamos, en su momento oportuno, al vendedor inicial y a la entidad crediticia acreedora. A más de ello cabe recordar que para gastos de solicitud de crédito, escrituración y registro, cancelamos una cifra monetaria superior a UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000.) MONEDA CORRIENTE sin tener en cuenta un gasto que como mejoras locativas practicamos en dicho inmueble, para instaurar allí una unidad comercial consistente en venta de comidas rápidas, por valor de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.) MONEDA CORRIENTE. CUARTO: Como deudores, a la fecha actual, hemos abonado a BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. una cantidad dineraria superior a los VEINTITRES MILLONES DE PESOS ($23.000.000.) MONEDA CORRIENTE, después de haber observado y sentido en carne propia el desequilibrio económico existente entre nosotros, como deudores, y el hoy BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., como acreedor, ya que las condiciones económicas existentes en el momento en que contratamos se subvirtieron o, dicho en otras palabras, sufrieron variaciones de gran magnitud; que éstas variaciones son consecuencia directa de circunstancias extraordinarias que, por su misma rareza y forma inopinada como se manifestaron, no pudieron racionalmente preverse ni fueron tenidas en cuenta en el momento en que nosotros contratamos; que la ocurrencia de tales contingencias se sustrajeron a nuestra capacidad de previsibilidad dentro de un grado normal de diligencia, dado su carácter infrecuente o excepcional; que estas circunstancias extraordinarias sobrevinieron con posterioridad a la celebración del negocio jurídico, y en ningún caso fueron anteriores, coetáneas o concomitantes a la formación del vínculo contractual; que las circunstancias sobrevivientes determinaron una desproporción apreciable entre la prestación de futuro cumplimiento por parte de nosotros como deudores y la contraprestación pactada y que la generación de estas circunstancias sobrevivientes (la causa) y el desequilibrio contractual (el efecto) escaparon a toda la injerencia de la voluntad nuestra como contratantes. QUINTO: Como si lo anterior fuera poco, debido al cobro en exceso y abusivo de la acreedora, por cuanto a nuestro crédito le fue aplicado la UPAC y posteriormente fuera éste reliquidado y se le aplicara la UVR (Unidad de Valor Real), tal como lo ordena la Ley 546 de 1999 para los créditos de vivienda digna, el pago mensual se hizo insostenible, motivo por el cual le solicitamos a la acreedora que nos recibiera el inmueble bajo la figura jurídica llamada DACIÓN EN PAGO, acto que se celebró el día 13 de noviembre de 2001 y que para ello la acreedora delegó a la doctora TATIANA PARRADO AVENDAÑO, persona que nos recibió el inmueble y quien, para ello, realizó el correspondiente cambio de guardas con cerrajero que para el efecto contrató; de igual manera se suscribió, en blanco, el correspondiente escrito, firmado por nosotros como deudores, el que sería tramitado ante la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio como así consta en los folios nros.10, 11, 12, 13 y 14 del cuaderno de excepciones que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, bajo el radicado nro. 50001-40-03-002-2002-00567-00. SEXTO: No obstante lo anterior, el doctor HECTOR JULIAN PINEDA MAYORGA como apoderado de la doctora ANA MILENA VARELA DE SARMIENTO, persona quien actuó como gerente del hoy BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., estimaron que nosotros, como deudores, le estábamos adeudando a la acreedora, en unidades de valor real, una cantidad mayor a CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($14.969.044.83.) MONEDA CORRIENTE y adelantaron la demanda ejecutiva hipotecaria, arriba mencionada, con adopción de medidas previas, ocasionándonos daños graves en lo económico y en lo moral. SÉPTIMO: Es así que el señor Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio dictó, con fecha siete de mayo de dos mil dos, el auto de mandamiento de pago por valor de $14.969.044.83 equivalente a la cantidad de 123194.0049 UVR, como capital, más sus intereses moratorios a la tasa máxima establecida por la superbancaria para cada periodo mensual, a partir del día de la presentación de la demanda, o sea, 25 de abril del 2002 y hasta cuando se realice su pago so pena de seguir adelante la ejecución. OCTAVO: En dicha demanda aparece el doctor HECTOR JULIAN PINEDA MAYORGA actuando como apoderado de la acreedora, quien se identifica con la cédula de ciudadanía nro. 17.095.904 de Bogotá y tarjeta profesional nro. 9259, tal como aparece en el folio nro. 40, persona quien suscribe la demanda citada. Se hace necesario anotar que en el folio nro. 1, de este mismo cuaderno, aparece el poder otorgado por la doctora ANA MILENA VARELA DE SARMIENTO a los doctores HECTOR JULIAN PINEDA MAYORGA y FERNANDO PIEDRAHITA HERNANDEZ, persona ésta última quien no suscribió dicho poder, motivo por el cual, cuando él suscribió el folio nro. 57 de dicho cuaderno, solicitando que en su calidad de “apoderado principal” según poder que obra en el proceso, se le reconozca personería para actuar, razón por la cual, en calidad de tal aceptación, suscribía el presente memorial con presentación personal, el juzgado de conocimiento, mediante folio subsiguiente, nro. 58, le dijo que: No se le reconoce personería al Dr. FERNANDO PIEDRAHITA HERNANDEZ, por cuanto a voces del Art. 66 del C. de P. C., en ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona y dentro del presente asunto actúa como apoderado el Dr. HECTOR JULIAN PINEDA MAYORGA quien hasta el momento no ha renunciado, no se le ha revocado el poder y tampoco está sustituyendo el mismo. (El resaltado, la negrilla y la bastardilla son mías). NOVENO: Visto el folio nro. 70, del mismo cuaderno, aparece el doctor PINEDA MAYORGA enviándole al Despacho la guía de servientrega para llevar a cabo la notificación personal de nosotros como demandados. Y con folio 76 aparece abruptamente el doctor FERNANDO PIEDRAHITA HERNANDEZ diciendo que él es el mandatario judicial de la parte actora. Estimo que a partir de este momento, y con esta actuación, el doctor FERNANDO PIEDRAHITA HERNANDEZ está incurriendo en una posible conducta dolosa sancionable según nuestro estatuto represor, a más de que toda su actuación conlleva NULIDAD PROCESAL y la correspondiente ESTAFA, en su modalidad de Tentada, para todo lo actuado hasta el presente momento. DÉCIMO: Estimo que desde el momento en que se presentó la demanda y se dictó el auto de mandamiento de pago, hasta cuando nosotros como demandados contestamos la demanda, a través de apoderado judicial, con fecha agosto 12 de 2005 y octubre 7 de 2005, ha transcurrido tiempo más que suficiente para que opere el fenómeno de la prescripción. DÉCIMOPRIMERO: Es así que con fecha 14 de marzo de 2007 aparece el doctor FERNANDO PIEDRAHITA HERNANDEZ descorriendo el traslado de la demanda, como dije antes, sin tener poder para actuar. Como ya lo anoté, estimo que las mencionadas personas, actuando de una manera u otra, están incurriendo en posibles conductas dolosas que deben ser investigadas por la Fiscalía General de la Nación y por el Consejo Seccional de la Judicatura para que procedan en consecuencia. Con todo respeto solicito al señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN actuar de inmediato a lo denunciado por mí, procediendo a enviar copia de todo lo actuado a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que ejerza la vigilancia administrativa sobre dicho proceso ejecutivo hipotecario arriba señalado. DÉCIMOSEGUNDO: No hay que olvidar que a folio nro. 95, del cuaderno principal, aparece el mismo doctor PIEDRAHITA HERNANDEZ solicitando la terminación del proceso por restitución del plazo, amparado en la Ley 45 de 1990, lo cual es ilegal por cuanto a la parte actora ya se le venció el plazo para efectuar reforma alguna a la demanda; porque la citada Ley dispone que cuando se invoca la cláusula aceleratoria, desde el momento en que el deudor incurre en mora, se hace exigible el pago del título valor y porque, así lo señala la misma Ley, cuando se adelanta la demanda respectiva, ya no se puede restituir el plazo; y porque, si el doctor PIEDRAHITA HERNANDEZ tuviera capacidad jurídica para actuar, no puede cambiar, a esta altura procesal, las pretensiones iniciales contempladas en la demanda instaurada por el doctor HECTOR JULIAN PINEDA MAYORGA. DÉCIMOTERCERO: A más de todo lo expuesto, en los folios nros. 137 al 142, de este mismo cuaderno, según auto de fecha seis de octubre de dos mil seis, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio resolvió, según los considerandos que a bien tuvo, reponer para modificar el auto calendado 07 de mayo de 2002, obrante a folios nros. 41 y 42, y libró mandamiento de pago por la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($7.500.000.), valor del capital a que se refieren las escrituras y el pagaré allegado con la demanda. Según el folio nro. 141, el despacho tuvo a bien que: El contenido de la demanda se observa que el valor de las pretensiones supera el monto de lo pactado sobrepasando así el contenido literal que es el que marca el límite de responsabilidad a cargo de los deudores Resaltando el despacho que existiendo un crédito en UPAC representado en pesos y como quiera que la Unidad de poder adquisitivo constante desapareció el mandamiento de pago se ordenará en pesos de acuerdo al contenido del título valor como en el caso en comento es de $7.500.000.oo, sin perjuicio de que en la oportunidad procesal correspondiente al liquidación del crédito se realice teniendo en cuenta lo probado en el proceso, los alivio obtenido por los demandados y cada uno de los factores de liquidación, de manera que se garantice los derechos constitucionales del deudor, es por lo que se debe proceder a modificar el mandamiento de pago en el anterior sentido, por ende se accede a lo pretendido en el recurso de reposición. (La negrilla, lo resaltado y la bastardilla, son mías). Ahora bien, el artículo 453 del Código Penal, (Ley 599 de 2000), acerca del fraude procesal, establece que: El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de doscientos (200) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. DÉCIMOCUARTO: Por lo expuesto, estimo, sin llegar a faltar al respeto debido, que el Juzgado de conocimiento hace mal al declarar terminado el proceso, de acuerdo al pedimento de alguien quien no tiene la capacidad jurídica para actuar. DÉCIMOQUINTO: Las anteriores son razones más que suficientes para que usted, señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, adelante la investigación respectiva y dicte la Resolución de Acusación o, en su defecto, con aplicación de la Ley 906 de 2004, para que se juzgue a los infractores aquí denunciados. P R U E B A S: Para que sean tenidas como tales, en el momento en que usted dicte Resolución Acusatoria, le solicito tener, ordenar y practicar las siguientes: 1.- Documentales: 1.- Fotocopia de los folios nros. 1, 2, 38, 39, 40, 41, 57, 58, 70, 76, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 del cuaderno principal que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, bajo el radicado nro. 50001-40-03-002-2002-00567-00. 2.- Fotocopia de los folios nros 10, 11, 12, 13 y 14 del cuaderno de excepciones que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, bajo el radicado nro. 50001-40-03-002-2002-00567-00. 3.- Fotocopia de mi cédula de ciudadanía número 7.212.340 de Duitama. 4.- Los que adelante se pudieren y llegaren a recaudar y que versen en otros procesos 2.- Testimoniales: Comedidamente le solicito señalar fecha y hora para que se recepcione el testimonio del señor JAIRO GABRIEL CRUZ VIVEROS, persona que se debe citar por mi intermedio, para que sea tenida en cuenta de acuerdo a los hechos denunciados: 3.- Se sirva oficiar a: 1.- Al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio para que le remita el expediente radicado allí bajo el nro. 50001-40-03-002-2002-00567-00 y pueda leer los folios que estime convenientes y que sean procedentes para el fin aquí denunciado por mí. A N E X O S: Los mencionados en el acápite de PRUEBAS. N O T I F I C A C I O N E S: A los denunciados, en las oficinas del BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., en esta ciudad. Tal como lo anuncié en el encabezado de mi escrito, recibo correspondencia en la calle 11 Nro. 10-57, en esta ciudad, o personalmente en la Secretaría de su Despacho. Respetuosamente, JAIRO CAMARGO PEDRAZA C.C. 7.212.340 de Duitama. Señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN Villavicencio (Meta) E. S. D. Referencia: Denuncia. Denunciante: JAIRO CAMARGO PEDRAZA Denunciados: HECTOR JULIAN PINEDA MAYORGA, FERNANDO PIEDRAHITA HERNANDEZ y ANA MILENA VARELA DE SARMIENTO. Posibles delitos: Fraude Procesal y Estafa. JAIRO CAMARGO PEDRAZA, mayor de edad, de sexo masculino, de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.212.340 de Duitama, celular Nro. 3107911024, con edad: 56 años, de profesión: comerciante, con dirección a la cual me puede llegar correspondencia: carrera 26A-4A-75, Barrio Alborada, en esta ciudad, habiendo nacido el día 28 de febrero de 1954 en Duitama (Boyacá), de estado civil: casado, padre de dos (2) hijos, con grado de instrucción: bachiller; y como víctima que he sido de la violencia ejercida por parte de los señores HECTOR JULIAN PINEDA MAYORGA, FERNANDO PIEDRAHITA HERNANDEZ y ANA MILENA VARELA DE SARMIENTO, hoy veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), presento Denuncia escrita en contra de éstos (y demás que resulten responsables) por la posible ocurrencia de las conductas punibles de: Fraude Procesal y Estafa, en su modalidad de Tentada, y las que se llegaren a establecer, hechos que declaro bajo la gravedad de Juramento el que se debe entender prestado por la sola presentación de este escrito, conforme lo señalan los artículos 27, 29, 266, 267 y 269 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y los artículos 435, 436, 437 y 442 del Código Penal (Ley 599 de 2000), de acuerdo a los siguientes: H E C H O S: PRIMERO: Obtuve, junto con mi esposa MARTHA LUCIA FLECHAS TORRES, un crédito, comercial o de libre inversión, por valor de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7.500.000.) MONEDA CORRIENTE de parte de CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVENDA UPAC COLPATRIA, hoy BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., el que fue desembolsado el día 25 de abril de 1996, para ser cancelado en el término de diez años, o sea ciento veinte cuotas mensuales, tal como reza en el pagaré número 5500-01932-7, título valor que para el efecto se suscribió como un contrato de adhesión. SEGUNDO: De acuerdo a lo anterior, en tratándose de un crédito comercial o de libre inversión, su pago no debe hacerse más allá de cinco (5) años, o sea sesenta (60) cuotas, como es la norma general, y a su capital insoluto no se le debe aplicar lo correspondiente a la UPAC (Unidades de Poder Adquisitivo Constante) según lo señala la Ley. De una manera u otra, nosotros, como deudores, para la compra del inmueble ubicado en la carrera 19 Nro. 19B-141 (Local 1) del Conjunto Residencial “Parques del Limonar”, en esta ciudad, el que serviría como garantía hipotecaria y el que obtuvimos mediante escritura pública Nro. 839 del 28 de marzo de 1996, ante la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, constituimos hipoteca abierta de primer grado a favor del hoy BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. TERCERO: Como deudores, para la compra del citado inmueble, desembolsamos una cantidad dineraria superior a los VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS ($28.000.000.) MONEDA CORRIENTE, la que cancelamos, en su momento oportuno, al vendedor inicial y a la entidad crediticia acreedora. A más de ello cabe recordar que para gastos de solicitud de crédito, escrituración y registro, cancelamos una cifra monetaria superior a UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000.) MONEDA CORRIENTE sin tener en cuenta un gasto que como mejoras locativas practicamos en dicho inmueble, para instaurar allí una unidad comercial consistente en venta de comidas rápidas, por valor de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.) MONEDA CORRIENTE. CUARTO: Como deudores, a la fecha actual, hemos abonado a BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. una cantidad dineraria superior a los VEINTITRES MILLONES DE PESOS ($23.000.000.) MONEDA CORRIENTE, después de haber observado y sentido en carne propia el desequilibrio económico existente entre nosotros, como deudores, y el hoy BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., como acreedor, ya que las condiciones económicas existentes en el momento en que contratamos se subvirtieron o, dicho en otras palabras, sufrieron variaciones de gran magnitud; que éstas variaciones son consecuencia directa de circunstancias extraordinarias que, por su misma rareza y forma inopinada como se manifestaron, no pudieron racionalmente preverse ni fueron tenidas en cuenta en el momento en que nosotros contratamos; que la ocurrencia de tales contingencias se sustrajeron a nuestra capacidad de previsibilidad dentro de un grado normal de diligencia, dado su carácter infrecuente o excepcional; que estas circunstancias extraordinarias sobrevinieron con posterioridad a la celebración del negocio jurídico, y en ningún caso fueron anteriores, coetáneas o concomitantes a la formación del vínculo contractual; que las circunstancias sobrevivientes determinaron una desproporción apreciable entre la prestación de futuro cumplimiento por parte de nosotros como deudores y la contraprestación pactada y que la generación de estas circunstancias sobrevivientes (la causa) y el desequilibrio contractual (el efecto) escaparon a toda la injerencia de la voluntad nuestra como contratantes. QUINTO: Como si lo anterior fuera poco, debido al cobro en exceso y abusivo de la acreedora, por cuanto a nuestro crédito le fue aplicado la UPAC y posteriormente fuera éste reliquidado y se le aplicara la UVR (Unidad de Valor Real), tal como lo ordena la Ley 546 de 1999 para los créditos de vivienda digna, el pago mensual se hizo insostenible, motivo por el cual le solicitamos a la acreedora que nos recibiera el inmueble bajo la figura jurídica llamada DACIÓN EN PAGO, acto que se celebró el día 13 de noviembre de 2001 y que para ello la acreedora delegó a la doctora TATIANA PARRADO AVENDAÑO, persona que nos recibió el inmueble y quien, para ello, realizó el correspondiente cambio de guardas con cerrajero que para el efecto contrató; de igual manera se suscribió, en blanco, el correspondiente escrito, firmado por nosotros como deudores, el que sería tramitado ante la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio como así consta en los folios nros.10, 11, 12, 13 y 14 del cuaderno de excepciones que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, bajo el radicado nro. 50001-40-03-002-2002-00567-00. SEXTO: No obstante lo anterior, el doctor HECTOR JULIAN PINEDA MAYORGA como apoderado de la doctora ANA MILENA VARELA DE SARMIENTO, persona quien actuó como gerente del hoy BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., estimaron que nosotros, como deudores, le estábamos adeudando a la acreedora, en unidades de valor real, una cantidad mayor a CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($14.969.044.83.) MONEDA CORRIENTE y adelantaron la demanda ejecutiva hipotecaria, arriba mencionada, con adopción de medidas previas, ocasionándonos daños graves en lo económico y en lo moral. SÉPTIMO: Es así que el señor Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio dictó, con fecha siete de mayo de dos mil dos, el auto de mandamiento de pago por valor de $14.969.044.83 equivalente a la cantidad de 123194.0049 UVR, como capital, más sus intereses moratorios a la tasa máxima establecida por la superbancaria para cada periodo mensual, a partir del día de la presentación de la demanda, o sea, 25 de abril del 2002 y hasta cuando se realice su pago so pena de seguir adelante la ejecución. OCTAVO: En dicha demanda aparece el doctor HECTOR JULIAN PINEDA MAYORGA actuando como apoderado de la acreedora, quien se identifica con la cédula de ciudadanía nro. 17.095.904 de Bogotá y tarjeta profesional nro. 9259, tal como aparece en el folio nro. 40, persona quien suscribe la demanda citada. Se hace necesario anotar que en el folio nro. 1, de este mismo cuaderno, aparece el poder otorgado por la doctora ANA MILENA VARELA DE SARMIENTO a los doctores HECTOR JULIAN PINEDA MAYORGA y FERNANDO PIEDRAHITA HERNANDEZ, persona ésta última quien no suscribió dicho poder, motivo por el cual, cuando él suscribió el folio nro. 57 de dicho cuaderno, solicitando que en su calidad de “apoderado principal” según poder que obra en el proceso, se le reconozca personería para actuar, razón por la cual, en calidad de tal aceptación, suscribía el presente memorial con presentación personal, el juzgado de conocimiento, mediante folio subsiguiente, nro. 58, le dijo que: No se le reconoce personería al Dr. FERNANDO PIEDRAHITA HERNANDEZ, por cuanto a voces del Art. 66 del C. de P. C., en ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona y dentro del presente asunto actúa como apoderado el Dr. HECTOR JULIAN PINEDA MAYORGA quien hasta el momento no ha renunciado, no se le ha revocado el poder y tampoco está sustituyendo el mismo. (El resaltado, la negrilla y la bastardilla son mías). NOVENO: Visto el folio nro. 70, del mismo cuaderno, aparece el doctor PINEDA MAYORGA enviándole al Despacho la guía de servientrega para llevar a cabo la notificación personal de nosotros como demandados. Y con folio 76 aparece abruptamente el doctor FERNANDO PIEDRAHITA HERNANDEZ diciendo que él es el mandatario judicial de la parte actora. Estimo que a partir de este momento, y con esta actuación, el doctor FERNANDO PIEDRAHITA HERNANDEZ está incurriendo en una posible conducta dolosa sancionable según nuestro estatuto represor, a más de que toda su actuación conlleva NULIDAD PROCESAL y la correspondiente ESTAFA, en su modalidad de Tentada, para todo lo actuado hasta el presente momento. DÉCIMO: Estimo que desde el momento en que se presentó la demanda y se dictó el auto de mandamiento de pago, hasta cuando nosotros como demandados contestamos la demanda, a través de apoderado judicial, con fecha agosto 12 de 2005 y octubre 7 de 2005, ha transcurrido tiempo más que suficiente para que opere el fenómeno de la prescripción. DÉCIMOPRIMERO: Es así que con fecha 14 de marzo de 2007 aparece el doctor FERNANDO PIEDRAHITA HERNANDEZ descorriendo el traslado de la demanda, como dije antes, sin tener poder para actuar. Como ya lo anoté, estimo que las mencionadas personas, actuando de una manera u otra, están incurriendo en posibles conductas dolosas que deben ser investigadas por la Fiscalía General de la Nación y por el Consejo Seccional de la Judicatura para que procedan en consecuencia. Con todo respeto solicito al señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN actuar de inmediato a lo denunciado por mí, procediendo a enviar copia de todo lo actuado a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que ejerza la vigilancia administrativa sobre dicho proceso ejecutivo hipotecario arriba señalado. DÉCIMOSEGUNDO: No hay que olvidar que a folio nro. 95, del cuaderno principal, aparece el mismo doctor PIEDRAHITA HERNANDEZ solicitando la terminación del proceso por restitución del plazo, amparado en la Ley 45 de 1990, lo cual es ilegal por cuanto a la parte actora ya se le venció el plazo para efectuar reforma alguna a la demanda; porque la citada Ley dispone que cuando se invoca la cláusula aceleratoria, desde el momento en que el deudor incurre en mora, se hace exigible el pago del título valor y porque, así lo señala la misma Ley, cuando se adelanta la demanda respectiva, ya no se puede restituir el plazo; y porque, si el doctor PIEDRAHITA HERNANDEZ tuviera capacidad jurídica para actuar, no puede cambiar, a esta altura procesal, las pretensiones iniciales contempladas en la demanda instaurada por el doctor HECTOR JULIAN PINEDA MAYORGA. DÉCIMOTERCERO: A más de todo lo expuesto, en los folios nros. 137 al 142, de este mismo cuaderno, según auto de fecha seis de octubre de dos mil seis, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio resolvió, según los considerandos que a bien tuvo, reponer para modificar el auto calendado 07 de mayo de 2002, obrante a folios nros. 41 y 42, y libró mandamiento de pago por la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($7.500.000.), valor del capital a que se refieren las escrituras y el pagaré allegado con la demanda. Según el folio nro. 141, el despacho tuvo a bien que: El contenido de la demanda se observa que el valor de las pretensiones supera el monto de lo pactado sobrepasando así el contenido literal que es el que marca el límite de responsabilidad a cargo de los deudores Resaltando el despacho que existiendo un crédito en UPAC representado en pesos y como quiera que la Unidad de poder adquisitivo constante desapareció el mandamiento de pago se ordenará en pesos de acuerdo al contenido del título valor como en el caso en comento es de $7.500.000.oo, sin perjuicio de que en la oportunidad procesal correspondiente al liquidación del crédito se realice teniendo en cuenta lo probado en el proceso, los alivio obtenido por los demandados y cada uno de los factores de liquidación, de manera que se garantice los derechos constitucionales del deudor, es por lo que se debe proceder a modificar el mandamiento de pago en el anterior sentido, por ende se accede a lo pretendido en el recurso de reposición. (La negrilla, lo resaltado y la bastardilla, son mías). Ahora bien, el artículo 453 del Código Penal, (Ley 599 de 2000), acerca del fraude procesal, establece que: El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de doscientos (200) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. DÉCIMOCUARTO: Por lo expuesto, estimo, sin llegar a faltar al respeto debido, que el Juzgado de conocimiento hace mal al declarar terminado el proceso, de acuerdo al pedimento de alguien quien no tiene la capacidad jurídica para actuar. DÉCIMOQUINTO: Las anteriores son razones más que suficientes para que usted, señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, adelante la investigación respectiva y dicte la Resolución de Acusación o, en su defecto, con aplicación de la Ley 906 de 2004, para que se juzgue a los infractores aquí denunciados. P R U E B A S: Para que sean tenidas como tales, en el momento en que usted dicte Resolución Acusatoria, le solicito tener, ordenar y practicar las siguientes: 1.- Documentales: 1.- Fotocopia de los folios nros. 1, 2, 38, 39, 40, 41, 57, 58, 70, 76, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 del cuaderno principal que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, bajo el radicado nro. 50001-40-03-002-2002-00567-00. 2.- Fotocopia de los folios nros 10, 11, 12, 13 y 14 del cuaderno de excepciones que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, bajo el radicado nro. 50001-40-03-002-2002-00567-00. 3.- Fotocopia de mi cédula de ciudadanía número 7.212.340 de Duitama. 4.- Los que adelante se pudieren y llegaren a recaudar y que versen en otros procesos 2.- Testimoniales: Comedidamente le solicito señalar fecha y hora para que se recepcione el testimonio del señor JAIRO GABRIEL CRUZ VIVEROS, persona que se debe citar por mi intermedio, para que sea tenida en cuenta de acuerdo a los hechos denunciados: 3.- Se sirva oficiar a: 1.- Al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio para que le remita el expediente radicado allí bajo el nro. 50001-40-03-002-2002-00567-00 y pueda leer los folios que estime convenientes y que sean procedentes para el fin aquí denunciado por mí. A N E X O S: Los mencionados en el acápite de PRUEBAS. N O T I F I C A C I O N E S: A los denunciados, en las oficinas del BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., en esta ciudad. Tal como lo anuncié en el encabezado de mi escrito, recibo correspondencia en la calle 11 Nro. 10-57, en esta ciudad, o personalmente en la Secretaría de su Despacho. Respetuosamente, JAIRO CAMARGO PEDRAZA C.C. 7.212.340 de Duitama.

Señor
FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN
Villavicencio (Meta)
E.                        S.                         D.




Referencia: Denuncia.
Denunciante: JAIRO CAMARGO PEDRAZA
Denunciados: HECTOR JULIAN PINEDA MAYORGA, FERNANDO PIEDRAHITA
                        HERNANDEZ y ANA MILENA VARELA DE SARMIENTO.
Posibles delitos: Fraude Procesal y Estafa.




JAIRO CAMARGO PEDRAZA, mayor de edad, de sexo masculino, de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.212.340 de Duitama, celular Nro. 3107911024,  con edad: 56 años, de profesión: comerciante, con dirección a la cual me puede llegar correspondencia: carrera 26A-4A-75, Barrio Alborada, en esta ciudad, habiendo nacido el día 28 de febrero de 1954 en Duitama (Boyacá), de estado civil: casado, padre de dos (2) hijos, con grado de instrucción: bachiller; y como víctima que he sido de la violencia ejercida por parte de los señores HECTOR JULIAN PINEDA MAYORGA, FERNANDO PIEDRAHITA HERNANDEZ y ANA MILENA VARELA DE SARMIENTO, hoy veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), presento Denuncia escrita en contra de éstos (y demás que resulten responsables) por la posible ocurrencia de las conductas punibles de: Fraude Procesal y Estafa, en su modalidad de Tentada, y las que se llegaren a establecer, hechos que declaro bajo la gravedad de Juramento el que se debe entender prestado por la sola presentación de este escrito, conforme lo señalan los artículos 27, 29, 266, 267 y 269 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y los artículos 435, 436, 437 y 442 del Código Penal (Ley 599 de 2000), de acuerdo a los siguientes:

H E C H O S:

PRIMERO: Obtuve, junto con mi esposa MARTHA LUCIA FLECHAS TORRES, un crédito, comercial o de libre inversión, por valor de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7.500.000.) MONEDA CORRIENTE de parte de CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVENDA UPAC COLPATRIA, hoy BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., el que fue desembolsado el día 25 de abril de 1996, para ser cancelado en el término de diez años, o sea ciento veinte cuotas mensuales, tal como reza en el pagaré número 5500-01932-7, título valor que para el efecto se suscribió como un contrato de adhesión.

SEGUNDO: De acuerdo a lo anterior, en tratándose de un crédito comercial o de libre inversión, su pago no debe hacerse más allá de cinco (5) años, o sea sesenta (60) cuotas, como es la norma general, y a su capital insoluto no se le debe aplicar lo correspondiente a la UPAC (Unidades de Poder Adquisitivo Constante) según lo señala la Ley. De una manera u otra, nosotros, como deudores, para la compra del inmueble ubicado en la carrera 19 Nro. 19B-141 (Local 1) del Conjunto Residencial “Parques del Limonar”, en esta ciudad, el que serviría como garantía hipotecaria y el que obtuvimos mediante escritura pública Nro. 839 del 28 de marzo de 1996, ante la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, constituimos hipoteca abierta de primer grado a favor del hoy BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A.

TERCERO: Como deudores, para la compra del citado inmueble, desembolsamos una cantidad dineraria superior a los VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS ($28.000.000.) MONEDA CORRIENTE, la que cancelamos, en su momento oportuno, al vendedor inicial y a la entidad crediticia acreedora. A más de ello cabe recordar que para gastos de solicitud de crédito, escrituración y registro, cancelamos una cifra monetaria superior a UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000.) MONEDA CORRIENTE sin tener en cuenta un gasto que como mejoras locativas practicamos en dicho inmueble, para instaurar allí una unidad comercial consistente en venta de comidas rápidas, por valor de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.) MONEDA CORRIENTE.

CUARTO: Como deudores, a la fecha actual, hemos abonado a BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. una cantidad dineraria superior a los VEINTITRES MILLONES DE PESOS ($23.000.000.) MONEDA CORRIENTE, después de haber observado y sentido en carne propia el desequilibrio económico existente entre nosotros, como deudores, y el hoy BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., como acreedor, ya que las condiciones económicas existentes en el momento en que contratamos se subvirtieron o, dicho en otras palabras, sufrieron variaciones de gran magnitud; que éstas variaciones son consecuencia directa de circunstancias extraordinarias que, por su misma rareza y forma inopinada como se manifestaron, no pudieron racionalmente preverse ni fueron tenidas en cuenta en el momento en que nosotros contratamos; que la ocurrencia de tales contingencias se sustrajeron a nuestra capacidad de previsibilidad dentro de un grado normal de diligencia, dado su carácter infrecuente o excepcional; que estas circunstancias extraordinarias sobrevinieron con posterioridad a la celebración del negocio jurídico, y en ningún caso fueron anteriores, coetáneas o concomitantes a la formación del vínculo contractual; que las circunstancias sobrevivientes determinaron una desproporción apreciable entre la prestación de futuro cumplimiento por parte de nosotros como deudores y la contraprestación pactada y que la generación de estas circunstancias sobrevivientes (la causa) y el desequilibrio contractual (el efecto) escaparon a toda la injerencia de la voluntad nuestra como contratantes.

QUINTO: Como si lo anterior fuera poco, debido al cobro en exceso y abusivo de la acreedora, por cuanto a nuestro crédito le fue aplicado la UPAC y posteriormente fuera éste reliquidado y se le aplicara la UVR (Unidad de Valor Real), tal como lo ordena la Ley 546 de 1999 para los créditos de vivienda digna, el pago mensual se hizo insostenible, motivo por el cual le solicitamos a la acreedora que nos recibiera el inmueble bajo la figura jurídica llamada DACIÓN EN PAGO, acto que se celebró el día 13 de noviembre de 2001 y que para ello la acreedora delegó a la doctora TATIANA PARRADO AVENDAÑO, persona que nos recibió el inmueble y quien, para ello, realizó el correspondiente cambio de guardas con cerrajero que para el efecto contrató; de igual manera se suscribió, en blanco, el correspondiente escrito, firmado por nosotros como deudores, el que sería tramitado ante la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio como así consta en los folios nros.10, 11, 12, 13 y 14 del cuaderno de excepciones que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, bajo el radicado nro. 50001-40-03-002-2002-00567-00.  

SEXTO: No obstante lo anterior, el doctor HECTOR JULIAN PINEDA MAYORGA como apoderado de la doctora ANA MILENA VARELA DE SARMIENTO, persona quien actuó como gerente del hoy BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., estimaron que nosotros, como deudores, le estábamos adeudando a la acreedora, en unidades de valor real, una cantidad mayor a CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($14.969.044.83.) MONEDA CORRIENTE y adelantaron la demanda ejecutiva hipotecaria, arriba mencionada, con adopción de medidas previas, ocasionándonos daños graves en lo económico y en lo moral.

SÉPTIMO: Es así que el señor Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio dictó, con fecha siete de mayo de dos mil dos, el auto de mandamiento de pago por valor  de $14.969.044.83 equivalente a la cantidad de 123194.0049 UVR, como capital, más sus intereses moratorios a la tasa máxima establecida por la superbancaria para cada periodo mensual, a partir del día de la presentación de la demanda, o sea, 25 de abril del 2002 y hasta cuando se realice su pago so pena de seguir adelante la ejecución.

OCTAVO: En dicha demanda aparece el doctor HECTOR JULIAN PINEDA MAYORGA actuando como apoderado de la acreedora, quien se identifica con la cédula de ciudadanía nro. 17.095.904 de Bogotá y tarjeta profesional nro. 9259, tal como aparece en el folio nro. 40, persona quien suscribe la demanda citada. Se hace necesario anotar que en el folio nro. 1, de este mismo cuaderno, aparece el poder otorgado por la doctora ANA MILENA VARELA DE SARMIENTO a los doctores HECTOR JULIAN PINEDA MAYORGA y FERNANDO PIEDRAHITA HERNANDEZ, persona ésta última quien no suscribió dicho poder, motivo por el cual, cuando él suscribió el folio nro. 57 de dicho cuaderno, solicitando que en su calidad de “apoderado principal” según poder que obra en el proceso, se le reconozca personería para actuar, razón por la cual, en calidad de tal aceptación, suscribía el presente memorial con presentación personal, el juzgado de conocimiento, mediante folio subsiguiente, nro. 58, le dijo que:

No se le reconoce personería al Dr. FERNANDO PIEDRAHITA HERNANDEZ, por cuanto a voces del Art. 66 del C. de P. C., en ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona y dentro del presente asunto actúa como apoderado el Dr. HECTOR JULIAN PINEDA MAYORGA quien hasta el momento no ha renunciado, no se le ha revocado el poder y tampoco está sustituyendo el mismo. (El resaltado, la negrilla y la bastardilla son mías).

NOVENO: Visto el folio nro. 70, del mismo cuaderno, aparece el doctor PINEDA MAYORGA enviándole al Despacho la guía de servientrega para llevar a cabo la notificación personal de nosotros como demandados. Y con folio 76 aparece abruptamente el doctor FERNANDO PIEDRAHITA HERNANDEZ diciendo que él es el mandatario judicial de la parte actora. Estimo que a partir de este momento, y con esta actuación, el doctor FERNANDO PIEDRAHITA HERNANDEZ está incurriendo en una posible conducta dolosa sancionable según nuestro estatuto represor, a más de que toda su actuación conlleva NULIDAD PROCESAL y la correspondiente ESTAFA, en su modalidad de Tentada, para todo lo actuado hasta el presente momento.

DÉCIMO: Estimo que desde el momento en que se presentó la demanda y se dictó el auto de mandamiento de pago, hasta cuando nosotros como demandados contestamos la demanda, a través de apoderado judicial, con fecha agosto 12 de 2005 y octubre 7 de 2005, ha transcurrido tiempo más que suficiente para que opere el fenómeno de la prescripción.

DÉCIMOPRIMERO: Es así que con fecha 14 de marzo de 2007 aparece el doctor FERNANDO PIEDRAHITA HERNANDEZ descorriendo el traslado de la demanda, como dije antes, sin tener poder para actuar. Como ya lo anoté, estimo que las mencionadas personas, actuando de una manera u otra, están incurriendo en posibles conductas dolosas que deben ser investigadas por la Fiscalía General de la Nación y por el Consejo Seccional de la Judicatura para que procedan en consecuencia. Con todo respeto solicito al señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN actuar de inmediato a lo denunciado por mí, procediendo a enviar copia de todo lo actuado a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que ejerza la vigilancia administrativa sobre dicho proceso ejecutivo hipotecario arriba señalado.

DÉCIMOSEGUNDO: No hay que olvidar que a folio nro. 95, del cuaderno principal, aparece el mismo doctor PIEDRAHITA HERNANDEZ solicitando la terminación del proceso por restitución del plazo, amparado en la Ley 45 de 1990, lo cual es ilegal por cuanto a la parte actora ya se le venció el plazo para efectuar reforma alguna a la demanda; porque la citada Ley dispone que cuando se invoca la cláusula aceleratoria, desde el momento en que el deudor incurre en mora, se hace exigible el pago del título valor y porque, así lo señala la misma Ley, cuando se adelanta la demanda respectiva, ya no se puede restituir el plazo; y porque, si el doctor PIEDRAHITA HERNANDEZ tuviera capacidad jurídica para actuar, no puede cambiar, a esta altura procesal, las pretensiones iniciales contempladas en la demanda instaurada por el doctor HECTOR JULIAN PINEDA MAYORGA.

DÉCIMOTERCERO: A más de todo lo expuesto, en los folios nros. 137 al 142, de este mismo cuaderno, según auto de fecha seis de octubre de dos mil seis, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio resolvió, según los considerandos que a bien tuvo, reponer para modificar el auto calendado 07 de mayo de 2002, obrante a folios nros. 41 y 42, y libró mandamiento de pago por la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($7.500.000.), valor del capital a que se refieren las escrituras y el pagaré allegado con la demanda.

Según el folio nro. 141, el despacho tuvo a bien que:

El contenido de la demanda se observa que el valor de las pretensiones supera el monto de lo pactado sobrepasando así el contenido literal que es el que marca el límite de responsabilidad a cargo de los deudores Resaltando el despacho que existiendo un crédito en UPAC representado en pesos y como quiera que la Unidad de poder adquisitivo constante desapareció el mandamiento de pago se ordenará en pesos de acuerdo al contenido del título valor como en el caso en comento es de $7.500.000.oo, sin perjuicio de que en la oportunidad procesal correspondiente al liquidación del crédito se realice teniendo en cuenta lo probado en el proceso, los alivio obtenido por los demandados y cada uno de los factores de liquidación, de manera que se garantice los derechos constitucionales del deudor, es por lo que se debe proceder a modificar el mandamiento de pago en el anterior sentido, por ende se accede a lo pretendido en el recurso de reposición. (La negrilla, lo resaltado y la bastardilla, son mías).  

Ahora bien, el artículo 453 del Código Penal, (Ley 599 de 2000), acerca del fraude procesal, establece que:

El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de doscientos (200) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. 

DÉCIMOCUARTO: Por lo expuesto, estimo, sin llegar a faltar al respeto debido, que el Juzgado de conocimiento hace mal al declarar terminado el proceso, de acuerdo al pedimento de alguien quien no tiene la capacidad jurídica para actuar.

DÉCIMOQUINTO: Las anteriores son razones más que suficientes para que usted, señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, adelante la investigación respectiva y dicte la Resolución de Acusación o, en su defecto, con aplicación de la Ley 906 de 2004,  para que se juzgue a los infractores aquí denunciados.

P R U E B A S:

Para que sean tenidas como tales, en el momento en que usted dicte Resolución Acusatoria, le solicito tener, ordenar y practicar las siguientes:

1.- Documentales:

1.- Fotocopia de los folios nros. 1, 2, 38, 39, 40, 41, 57, 58, 70, 76, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 del cuaderno principal que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, bajo el radicado nro. 50001-40-03-002-2002-00567-00.

2.- Fotocopia de los folios nros 10, 11, 12, 13 y 14 del cuaderno de excepciones que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, bajo el radicado nro. 50001-40-03-002-2002-00567-00.

3.- Fotocopia de  mi cédula de ciudadanía número 7.212.340 de Duitama.

4.- Los que adelante se pudieren y llegaren a recaudar y que versen en otros procesos



2.- Testimoniales:

Comedidamente le solicito señalar fecha y hora para que se recepcione el testimonio del señor JAIRO GABRIEL CRUZ VIVEROS, persona que se debe citar por mi intermedio, para que sea tenida en cuenta de acuerdo a los hechos denunciados:

3.- Se sirva oficiar a:

1.- Al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio para que le remita el expediente radicado allí bajo el nro. 50001-40-03-002-2002-00567-00 y pueda leer los folios que estime convenientes y que sean procedentes para el fin aquí denunciado por mí.

A N E X O S:

Los mencionados en el acápite de PRUEBAS.

N O T I F I C A C I O N E S:

 A los denunciados, en las oficinas del BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., en esta ciudad.

Tal como lo anuncié en el encabezado de mi escrito, recibo correspondencia en la calle 11 Nro. 10-57, en esta ciudad, o personalmente en la Secretaría de su Despacho.

Respetuosamente,




JAIRO CAMARGO PEDRAZA
C.C. 7.212.340 de Duitama.