viernes, 19 de noviembre de 2010

TUTELA PARA NO DESALOJO Y REVOCAR SANCIÓN

Señores
JUZGADO CIVIL MUNICIPAL – REPARTO
E. S. D.


DANIEL GONZALO UMBARILA CAICEDO, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, por medio del presente escrito promuevo ACCION DE TUTELA en solidaridad en contra de LA CORPORACION DAVIVIENDA hoy BANCO DAVIVIENDA S. A., LA INSPECCION DE POLICIA DEL BARRIO POPULAR DE LA CIUDAD DE VILLAVICENCIO “INSPECTOR EVARISTO PORRAS”, POLICIA NACIONAL “CORONEL UBALDO RINCON”, apoderada del Banco Davivienda LUZ RUBIELA FORERO, con el fin de obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a tener una vivienda digna, consagrados en los artículos 29 y 51 de la Constitución Nacional respectivamente, de la señora RIGUEY DE JESUS ZAPATA RESTREPO, con fundamento en los siguientes:

HECHOS Y CONSIDERACIONES JURIDICAS

Los hechos en que se fundamenta la violación de los derechos fundamentales cuya tutela solicito son los siguientes:

1. En el proceso Ejecutivo Mixto No. 2001-0623 de Banco DAVIVIENDA Vs JORGE PINEDA URREGO y PEDRO VICENTE PINEDA URREA, se dispuso comisionarlos con amplias facultades con el fin de que se sirvan llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la carrera 13C No. 31-07, Urbanización Los Rosales IV Etapa de esta ciudad, con folio matricula 230-59003, la Corporación aquí demandante, a través de su representante legal y su apoderado judicial abogada LUZ RUBIELA FORERO, quien tiene facultades de recibir.- INSERTOS.- Copia del auto que ordena la comisión – 2.- Copia de la diligencia de secuestro del bien y a entregar- (Fdo.) CESAR AUGUSTO BELTRAN DIAZ (SECRETARIO). “QUE ESTE DESPACHO PROGRAMO LA DILIGENCIA DE ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE UBICADO EN LA KRA 13C No. 31-07 URBANIZACION LOS ROSALES IV ETAPA DE ESTA CIUDAD- PARA EL DIA 8 DE JUNIO DEL AÑO 2004 A LAS 8:30 AM EN ADELANTE”.

2. En el proceso Mixto que se adelanto a los citados señores se han violado flagrantemente los artículos 1, 13, 22, 23, 29, 51, 58, 233, 234, 235, 277 de la Constitución Nacional y demás concordante, como si fuera poco no se ha efectuado una verdadera reliquidación conforme a los lineamientos de las sentencias C-383, C-700, C-747, C-955, C-1140, SU-846, 9318, además de eso la abogada de la parte actora como podemos observar en el folio 86 del proceso Mixto 2001-09623 donde la abogada LUZ RUBIELA FORERO GUALTEROS es Juez y parte, lo que motiva a que se produzca la nulidad total del proceso (anexo).

3. Para cumplir con los lineamientos comerciales conforme al código del mismo la señora RIGUEY DE JESUS ZAPATA RESTREPO, presento solicitud de negociación, mediante memorial de fecha Villavicencio, 27 de mayo de 2004, este que anexamos con el ánimo diáfano y transparente de que existe una negociación con equidad conforme a la Ley 23 de 1991, (anexo). Para corroborar los hechos nuestra Cooperativa Solidaridad Colombia, con Nit No. 804-014604-6 DIAN, se dispone a facilitarle el dinero para comprar el inmueble al Banco Davivienda.

DERECHO FUNDAMENTAL

Fundo esta acción en lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 13, 22, 23, 29, 51, 58, 233, 234, 235, 277 de la Constitución Nacional, los decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992, y demás normas concordantes y complementarias.

PETICION

Solicito, Señor Juez, se sirva tutelar a favor los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a tener una vivienda digna, consagrados en los articulo 29 y 31 de la Constitución Nacional respectivamente, de la señor RIGUEY DE JESUS ZAPATA RESTREPO y como consecuencia de lo anterior se verifique el debido proceso.

Ordenar a la INSPECCION DE POLICIA DEL BARRIO POPULAR de la ciudad de Villavicencio, que se suspenda el desalojo conforme al despacho comisorio, que fijo fecha para la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la Manzana 15 Casa No. 16B de la Urbanización Los Rosales IV Etapa de la ciudad Villavicencio para el día 8 de junio de 2004 a partir de las 8:30 am en adelante.

PRUEBAS

Solito se oficie a la entidad financiera accionada a fin de que aporte toda la documentación correspondiente a la obligación hipotecaria, incluyendo el pagaré, la escritura pública de hipoteca, así como la reliquidación y el histórico de pagos.

El proceso llevado a cabo en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio.

Solicitud de Negociación dirigido al BANCO DAVIVIENDA con fecha Villavicencio, mayo 27 de 2004.

Folio 86 del proceso Ejecutivo Mixto No. 2001-09623, memorial hecho por la abogado LUZ RUBIELA FORERO.

JURAMENTO

Bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la presentación de la presente, manifiesto, que no he interpuesto acción d tutela ante otra autoridad.

NOTIFICACIONES

Indico como lugar para notificaciones los siguientes:

Carrera 40 No. 26C-35, 2º piso, Barrio Siete de Agosto – Villavicencio (Meta), teléfono: 6716242.

El infractor en:

LUZ RUBIELA FORERO: Edificio Prollano, Of. 1503, teléfonos 6626408 – 6620201 de esta ciudad.

INSPECTOR EVARISTO PORRAS: En la Inspección de Policía del barrio Popular de esta ciudad.

CORONEL UBALDO RINCON: En el comando de Policía del Barrio El Triunfo de esta ciudad.

Del Señor Juez,




DANIEL GONZALO UMBARILA CAICEDO
C. C. No. 19.211.956 de Bogotá



TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVIENCIO
SALA CIVIL LABORAL

Magistrado Ponente: Luis Enrique Hernández Palacios

Acta numero 099

Ref.: Exp. 500012212000200400068

Villavicencio, veintitrés (23) de junio de dos mil cuatro (2004)

Procede la Sala a decidir la acción de tutela promovida por Daniel Gonzalo Umbarila Caicedo contra Banco Davivienda S. A., Inspección de Policía del Barrio Popular, Policía Nacional y Luz Rubiela Forero.

Antecedentes

1.- Dice el accionante en su memorial incoativo, en resumen, que el proceso ejecutivo mixto de Davivienda contra Jorge Pineda Urrego y Pedro Vicente Pineda Urrea se dispuso comisionar para llevar acabo la diligencia de entrega del inmueble, proceso en el cual se han violado las normas de la Constitución Política, entre otras, los artículos 13, 23, 29, 51 y 58, y no se ha efectuado una verdadera reliquidacion conforme a las sentencias de la Corte Constitucional. La abogada Luz Rubiela Forero Gualteros es Juez y parte, lo que motiva nulidad de todo el proceso. La señora Riguey de Jesús Zapata Restrepo presentó solicitud de negociación conforme a la ley 23 de 1991, y para corroborar su propuesta “nuestra Cooperativa Solidaridad Colombia…, se dispone a facilitarle el dinero para comprar el inmueble al Banco Davivienda.”

Y solicita “tutelar a favor los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa ya tener una vivienda digna, consagrados en los articulo 29 y 51 de la Constitución Nacional respectivamente, de ll señora RIGUEY DE JESUS ZAPATA RESTREPO y como consecuencia, de lo anterior se verifique el debido proceso: …ordenar a la INSPECCION DE POLICIA DEL BARRIO POPULAR de la ciudad de Villavicencio, que se suspenda el desalojo conforme al despacho comisorio, que fijó fecha para la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la manzana 15 casa 16B de la Urbanización Los Rosales IV Etapa de la ciudad de Villavicencio para el día 8 de junio de 2004 a partir de las 8:30 a.m, en adelante”.

En el capitulo de PRUEBAS, dijo el accionante: “solicito se oficie a la entidad financiera accionada a fin de que aporte toda la documentación correspondiente a mi obligación hipotecaria…” (esta negrilla es del Tribunal). Y aclara que el proceso cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio.

Al ser llamado a que aclarara los términos de su demanda, el accionante dijo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito incurrió en vías de hecho; la Policía Nacional se ha abrogado funciones que o le corresponden, como la de ir a constreñir a la gente, y la abogada Lancheros es Juez y parte, “como se puede observar en las pruebas”. Que el Juez no vio que Zapata Restrepo no es demandada. Y que la razón por la cual interpone la tutela en defensa de ella, “es que pertenece a nuestra organización en defensa de los deudores de UPAC. Ella pudo venir, sino que al momento vimos la angustia que estaba pasando y por esa razón vine a impetrarla” (negrillas añadidas).

2.- admitida la demanda, se vinculó como parte pasiva al Juez Segundo Civil del Circuito por la imputación de indebido proceso y vía de hecho.

Informó el titular de dicho Juzgado, que efectivamente allá se adelantó el proceso ejecutivo del Banco Davivienda S. A. contra los señores Pineda Urrego y Pineda Urrea, pero para nada figura dentro del mismo el accionante; que por lo tanto, no está legitimado en la tutela impetrada. Advierte que Riguey de Jesús Zapata Restrepo ya había instaurado acción de tutela contra el mismo juzgado sobre los mismos hechos.

El Banco Davivienda S. A. y el Inspector de Policía, informan que en estos momentos existen las mismas acciones promovidas separadamente por Riguey de Jesús, Luis Ernesto Parada Cuevas y Emilsen Ortega; toda una avalancha de tutelas para congestionar y obstaculizar la labor de la justicia.

Consideraciones

De entrada observa la Sala que las pretensiones del accionante carece de todo fundamento legal, por lo siguiente:

1.- consagra el articulo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentarlo de la acción constitucional de tutela, que dicha acción podrá ser ejercida “por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante”; que “también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

2.- Examinado el expediente, encuentra que, tal como lo advirtiera el Juez de conocimiento del proceso ejecutivo y como lo deja entrever el propio accionante, Daniel Gonzalo Umbarila Caicedo no es parte principal ni incidental dentro de dicho proceso, toda vez que se trata del ejecutivo mixto instaurado por el Banco Davivienda S. A. contra Jorge Pineda Urrego y Pedro Vicente Pineda Urrea. Por lo tanto, Umbarila carece de legitimidad.

La legitimación en la causa por activa es la identidad del actor con la persona a la cual la ley concede la acción. En el caso de la tutela, la persona legitimada para accionar es la vulnerada o amenazada en alguno de sus derechos fundamentales, pues esta acción es de carácter personal y concreto.

Así lo tiene dicho la Corte Constitucional:

“Es, entonces, titular de la acción de tutela, la persona a quien se le ha vulnerado o puesto en peligro de quebranto sus derechos Constitucionales fundamentales. Por consiguiente, es ella, bien directamente, o en su defecto a atraves del representante, que puede acudir ante los jueces, según las reglas de competencia, para que se restablezca su derecho o cesen las amenazas que pesan sobre él.

De lo señalado en el articulo 86 de la Constitución y 1º al 10 del Decreto 2591 de 1991, se desprende que la acción de tutela es de carácter personal y concreto …”.

3.- Excepcionalmente, prevé la misma norma, se pueden agenciar derechos ajenos, pero sólo cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, “circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud” .

Umbarila Caicedo no obra en este caso como agente oficioso, pues, de un lado, en declaración jurada ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad, a donde inicialmente llegó la demanda de tutela, aclaró que la razón de haberla instaurado a favor de Riguey de Jesus Zapata Restrepo, es que ella pertenece “a nuestra organización en defensa de los deudores de Upac. Ella pudo venir, sino que al momento vimos la angustia que estaba pasando y por esa razón vine a impetrarla” (resalta el Tribunal); y de otro lado, el libelista inicia diciendo que “promuevo ACCION DE TUTELA en solidaridad… de la señora RIGUEY DE JESUS ZAPATA RESTREPO…” (FOLIO 1).

En ninguna parte manifestó que instauraba la acción a nombre de Riguey de Jesús, ni que ésta no estaba en condiciones de promover su propia defensa; al contrario, paladinamente acepta el accionante que Riguey de Jesús podía comparecer a defender sus derechos. Por consiguiente, Umbarila no actúa como agente oficioso, sino “en solidaridad”; según él, en vista de que pertenece a su organización de defensores de deudores de Upac.

La ley no otorga legitimidad para actuar en defensa de otra persona invocando mera solidaridad. Sólo lo permite cuando el afectado o afectados no pueden por sí mismos interponer la acción de tutela. Que no es el caso de autos, como quedó visto.

4.- Además, se ve algo de suma gravedad: Riguey de Jesús Zapata Restrepo, cinco días antes ya había instaurado la misma acción con idéntica finalidad, a saber, la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble fijada para el 8 de junio de 2004 por la Inspección de Policía del Barrio Popular como comisionada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (folios 13 a 23 y 51 y 52 de este expediente); y al menos otras tres demandas de tutela idénticas están en tramite actualmente, instauradas por Nancy Franco, que correspondió también a esta Sala (folios 92 a 95), por Luis Ernesto Parada Cuevas (folios 63 a 65) que al decir de Davivienda S. A. curda en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, y la de Emilsen Ortega, según el informe del Inspector de Policía (folios 89 y 90).

Lo anterior indica que se está abusando del derecho de accionar en vía de tutela, con infracción del articulo 95 de la Constitución Política, el cual prevé que es deber de la persona y del ciudadano “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”, y “colaborar en el buen funcionamiento de la administración de justicia”.

Se trata, pues, del uso desmedido e irracional del recurso judicial, con miras a obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasionando perjuicio a toda la sociedad civil que ve disminuida la capacidad de la administración de justicia para atender los demás.

5.- En estas circunstancias, estima el Tribunal que la actuación del accionante Umbarila Caicedo es temeraria, pues a la par de que es manifiesta la carencia de fundamento legal de su demanda, se infiere a las claras que él ya sabía que Riguey de Jesús había instaurado su propia acción con el mismo fin, toda vez que es persona que pertenece a su organización; y además, su escrito de demanda sirvió de modelo a las presentadas por Luis Ernesto Parada Cuevas y Nancy Franco, a quienes les bastó cambiar el nombre, firma, cédula y dirección del demandante (compárense los documentos que reposan a folios 1 a 3, 63 a 65 y 92 a 95 de este expediente, y se observará que en esencia es uno solo).

El articulo 74 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que se considera que ha existido temeridad y mala fe, “cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, …”.

Al respecto ha dicho la Corte Constitucional:

“… la temeridad constituye en general una reprochable conducta mediante la cual una persona, independiente de su posición activa o pasiva dentro del proceso, hace uso indebido de los instrumentos legales de orden sustancial o procesal –desvirtuándolos- en búsqueda de efectos favorables a sus pretensiones.

La modalidad consagrada en el articulo 38 del Decreto 2591 de 1991 es tan solo una de las que pueden presentarse en los diferentes procesos y que deben ser sancionadas para no propiciar que éstos arrojen resultados favorables a quien abusa de sus derechos o esgrime en su defensa razones abiertamente contrarias al sistema jurídico.

Por eso la Corte Constitucional admite que, aunque no toda regla del Código de Procedimiento Civil puede ser aplicada a los procesos de tutela, que tienen sus propias disposiciones, ello es posible y aun necesario a falta de norma especifica y siempre que no riña con la naturaleza informal, sumaria e inmediata que la constitución le ha señalado …

Así acontece en el caso de la atribución judicial reivindicada y usada por la Corte Suprema de Justicia en esta caso, pues el Decreto 2591 de 1991 apenas contempla la sanción por temeridad referente a una conducta de la parte activa…

La Corte Constitucional también estima configurada la temeridad, por idénticas razones, y halla ajustada a la Carta Política la aplicación que hizo la Corte Suprema de los artículos 74, numeral 1, y 73 del Código de Procedimiento Civil” . (Negrillas añadidas).

El citado articulo 73, consagra que a quien actúe con temeridad o mala fe se le impondrá multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales.

Por manera que en esta caso hay lugar a dar aplicación a dichas normas, sancionando al accionante Daniel Gonzalo Umbarila Caicedo con multa de diez salarios mínimos legales mensuales a favor de la Nación consejo Superior de la Judicatura, en los términos del Acuerdo 429 de 1998 de esa Corporación.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

1.- Denegar la tutela solicitada por Daniel Gonzalo Umbarila Caicedo contra Banco Davivienda S. A., Inspección de Policía del Barrio Popular de Villavicencio, Policía Nacional y Luz Rubiela Forero.

2.- Declarar que el accionante Daniel Gonzalo Umbarila Caicedo obró con temeridad al demandar en la forma como lo hizo. Por lo tanto, se le impone multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, equivalentes a tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, que deberá consignar en la Cuenta No. 0500118-9 Código Rentísco 5011-02-03 denominada “Multas y Cauciones Consejo Superior de la Judicatura” del Banco Popular. Para efectos del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia auténtica con las constancias a que alude el inciso 2º del numeral 2 del articulo 115 ibídem, y de toda la información relacionada con el sancionado que obre en el expediente, con destino a la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, conforme lo dispone el Acuerdo 429 del 1998.

Notifíquese y si no fuere impugnada esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.


LUIS ENRIQUE HERNANDEZ PALACIOS


JAIME ENRIQUE VARGAS MORENO


(En licencia)
MARIA DEL PILAR DIAZ GUZMAN












Honorables Magistrados
TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO
Mag. Ponente Dr. LUIS ENRIQUE HERNANDEZ PALACIOS
SALA CIVIL LABORAL
E. S. D.

Ref.: Expediente No. 500012212000 2004 00068
Acción de tutela de DANIEL GONZALO UMBARILA CAICEDO (Presidente
Villaupac) contra Davivienda S. A., Inspección de Policía Bario Popular,
Policía Nacional y Luz Rubiela Forero.

DANIEL GONZALO UMBARILA CAICEDO, mayor de edad, de esta vecindad, identificado como aparece al pie de mi firma, representante legal de la ASOCIACION VILLAUPAC, domiciliada en la Carrera 40 No. 26C-35, 2do Piso, Barrio Siete de Agosto de Villavicencio, con el debido respeto acudo para solicitarle:

1. ACLARACIOIN AL FALLO DE TUTELA

Solicito se sirva aclarar la sentencia proferida de fecha 23 de junio de 2004, para dejarla sin validez ni efecto, teniendo en cuenta:

1.1. Que la acción se instauró al conocer la injusticia, inequidad y la improcedencia y violación al debido proceso seguido en el ejecutivo mixto de Davivienda contra Jorge Pineda Urrego y Pedro Vicente Pineda Urrea, demandados quienes antes de iniciarse la acción le habían vendido el inmueble de la carrera 13C No. 29-03 del barrio Los Rosales IV Etapa propiedad horizontal en Villavicencio.

1.2. Porque el Banco Davivienda conoció de la negociación que hiciera Riguey de Jesús Zapata Restrepo y los señores Jorge Pineda Urrego y Pedro Vicente Pineda Urrea, aceptó la negociación y le recibió la suma contenida en el contrato de compraventa que ellos realizaran y quedo de subrogar la hipoteca por la suma de $26.000.000, y le comunicó a la citada señora tercera poseedora del inmueble que le aceptaba el crédito en esas condiciones, así aparecen los oficios y así le ha comunicado la Superintendencia Bancaria. Luego al ir a firmar en la Notaria la minuta se había variado en el precio para colocarle la suma de $38.000.000, los que obviamente no era el acuerdo inicial. Sin embargo, la escritura que suscribiera Jorge Pineda Urrego y Pedro Vicente Pineda Urrea con Riguey de Jesús Zapata Restrepo, que es la 3184 del 30 de julio de 1999, es anterior a la iniciación de proceso alguno y a sabiendas de esa circunstancia que ya estaba poseyendo el inmueble y habitando en el, la desconocieron y no dirigieron el proceso ni como parte demandada ni como tercera interviniente, lo que constituye un fraude procesal por parte de la apoderada Luz Rubiela Forero Gualteros.

1.3. Cuando la señora Riguey de Jesús Zapata Restrepo conoció que se pretendía un remate del inmueble, inmediatamente buscó a quienes le vendieron para que le saliera al saneamiento en todos los casos de ley, por eso, ellos interpusieron el recurso de reposición al auto que señalaba el remate y le corrieron traslado a la apoderada quien contesto, pero manipuló a los demandados en el sentido de que revocaran el poder y desistieran del recurso y ella aparece coadyuvando las peticiones de los demandados para que no tuvieran defensa, ahí procede la apodera del Banco Davivienda representando al Banco y representando a la parte demandada, lo cual constituye falta a la ética profesional contenida en el Decreto 196 de 1971.

1.4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, recibió de la señora Riguey de Jesús Zapata Restrepo y de los demandados las copias auténticas tanto de la promesa de compraventa como de la escritura 3184 de la Notaría Segunda de Villavicencio, que son pruebas que están en el expediente, por lo tanto, se advierte a ojos vista la colusión y el fraude procesal, siendo obligatorio para el Juez de Conocimiento el proceso, llamar en garantía o como tercero poseedor o ex oficio a la señora Riguey de Jesús Zapata como tercero interviniente en el proceso, por que de las pruebas no se puede desistir. En consecuencia la actitud de la apoderada, de Davivienda, de los demandados y del Juzgado, es contraria a Derecho porque viola el debido proceso, porque se debe garantizar a los terceros poseedores el derecho a su defensa.

1.5. Cuando la señora acude a nuestra organización Villaupac y allí la escucha un grupo de unas 50 personas asociadas y otros que colaboran en la defensa de los Servicios Públicos, causó ALARMA SOCIAL, lo cual motivó nuestra solidaridad y ella acude al suscrito que estoy representando la Cooperativa Solidaridad Colombia para obtener los recursos y devolver el dinero por el cual haya hecho postura el Banco Davivienda. Esa es la razón de ser de esta acción de tutela porque se aprecia un hecho injusto, inequitativo y una violación al debido proceso.

Por lo anterior es que le solicito aclarar su proveído a fin de que la acción que es procedente se corrija en el sentido de absolverme de la sanción que se aplica porque he procedido de buena fe y con la convicción de que se esta ante una injusticia social.

Si la señora Riguey de Jesús Zapata Restrepo ya había presentado alguna acción, pues lo procedente era acumular las acciones para decidirlas en un solo fallo y no por separado y por funcionarios diferentes y competentes conforme al Decreto 1085 de 2000 que reguló estas materias.

2. IMPUGNACION TUTELA DE LA REFERENCIA

En forma comedida IMPUGNO la tutela, a fin de que se acceda al amparo solicitado para la señora Riguey de Jesús Zapata Restrepo, decisión del pasado 23 de junio de 2004, para que la decisión de multa por presunta temeridad sea revocada en su integridad, teniendo en cuenta que se busca que los altos tribunales del país conozcan y revisen lo decidido por ustedes a fin de que el enfoque de lo presentado sea exactamente con lo que se le plantea y porque el Juzgado obligatoriamente debía de haber llamado a la tercera poseedora en garantía conforme al articulo 57 del C. P. C.. o hacer el llamamiento ex oficio en cualquiera de las instancia porque se advierte colusión o fraude en el proceso, debiendo suspender los trámites por 30 días, conforme lo dispone los incisos 4 y 5 del articulo 52 de la misma obra o debió hacer el llamamiento de poseedor conforme al articulo 59 que está sujeto a los trámites del articulo 56 del C. de P. C., esa omisión ha generado la violación al derecho fundamental del debido proceso y derecho de defensa contenido en el articulo 29 de la C. N., y donde se expresa que: “Es nulo de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso”. Art. 29… C. N.
Por lo anterior se ha procedido de manera clara, precisa y concisa y no se advierte temeridad, lo que se ha causado es una alarma social en el conglomerado de Villavicencio.

La acción de tutela por lo mismo de su informalidad y su carácter público en defensa de sus derechos fundamentales corresponden a cualquier individuo que viendo violados o amenazados sus derechos fundamentales, para el caso de los derechos fundamentales del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad, derecho a una vivienda digna y de acceso a la administración de justicia, pueda impetrar la acción correspondiente. Si esta ya se había impetrado se ha debido acumular porque he obrado de buena fe y en defensa de los deudores del extinto UPAC hoy UVR y porque las entidades financieras vienen violando las decisiones de la Honorable Corte Constitucional en sus sentencias C-393, C-700, C-747 de 1999, c-955, C-1140, SU-846 de 2000, que condicionó la exequibilidad de la Ley 546/99 a la no capitalización de intereses, eliminó el DTF y prohibió aplicar la cláusula acelerativa en los contratos de mutuo que corresponda a las viviendas de interés social sin que previamente se inicie un proceso verbal sumario de aceleración del plazo contenido en el articulo 427 parágrafo 2º numeral 6º concordante con la Ley 9/89 y demás disposiciones legales vigentes y porque el liquidar el crédito se aplicó de manera improcedente unos factores donde aumentaba los intereses y se superaba que de acuerdo al articulo 884 del C. Co., y modificado por el articulo 111 del la Ley 510/99, la entidad que los aplica y supera los topes pierde la totalidad de los intereses, conforme lo dispone el articulo 64, 70, 71 de la Ley 45/90, eses es el quit del asunto y el motivo en lo cual radica nuestra atención para que se vierta una gota de justicia en la inmensidad de iniquidades que tiene que soportar todos los deudores del antiguo UPAC hoy UVR.

Honorables Magistrados, se esta luchando por el derecho pero ante todo por la justicia. Por la dignidad y la grandeza de la justicia, se debe de reconsiderar la decisión que ha tomado a fin de que no queden huérfanos del derecho ni huérfanos de defensa los demandados y las artimañas que utilizan alguna corporaciones o apoderados, se erradiquen y el juez constitucional nos de el derecho el cual clamamos y pedimos justicia. De ninguna manera se trata de congestionar los estrados judiciales, tal vez por la premura, y las múltiples ocupaciones que tiene la Sala no interpreto el contenido y la finalidad que es hacer que se aplique el debido proceso en todos estos procesos ejecutivos hipotecarios de vivienda que son excepcionales y para lo cual se aplica la excepción de pago en cualquier momento del proceso por disposición del articulo 43 de la Ley 546/99 y se le debe dar la reliquidacion tal como lo dispone el articulo 42 ibídem.

En mi caso tratose de actuar en representación de RIGUEY DE JESUS ZAPATA vinculada a nuestra organización Villaupac y Cooperativa Solidaridad Colombia, quien para el momento de esta acción se encontraba impedida por su estado de salud originado por el constreñimiento que produce el desalojo. El estrés que ésta señora tenía nos causó esta solidaridad y me animó a acudir en su derecho ojalá que ya se haya superado. Lo que obligo en nuestra parte a salir en representación de ella en la modalidad de una agencia oficiosa que ella podrá misma ratificar en el momento que sea necesario.


De manera que esta representación vulnerada con la sanción que se impugna mediante este memorial debe indicarse legal y legitimo, mas necesaria en las eventualidades que como se ha indicado se tiene por vulnerados los derechos al debido proceso, a la igualdad, y a la vivienda digna, al acceso a la justicia, a la protección de su familia, que debe garantizar el estado colombiano a través de los estrados judiciales donde se ponga en conocimiento en la misma Corte Constitucional la que ha expresado como criterio realizar el derecho a una vivienda digna para los colombianos llevados dentro de los procesos judiciales que el funcionario en conocimiento allanará las acciones retirando de ellas las inequidades del cobro ejecutivo hipotecario, haciendo las liquidación justas y ponderando el derecho a permanecer con su vivienda.

Además de la señora RIGUEY ZAPATA si tiene sentimientos o cultura ecuánime de equidad, legalidad, transparencia, por ende ha hecho una oferta a la entidad Davivienda para cancelar de contado el valor de la misma, a pesar de haber comprado de buena fe, pagado una cuota inicial, lo que le dio derecho a tener una escritura publica, pagando algunas cuotas con gran esfuerzo hasta que se constituyeron impagables por el desmesurado crecimiento y no ser parte demandada en el proceso.

Honorables Magistrados, teniendo en cuenta que “éramos parte del problema” hoy “somos parte de la gran solución”, por intermedio de nuestra COOPERATIVA SOLIDARIDAD COLOMBIA, puesto que el gobierno que nos rige, no se ha interesado por dar una solución de fondo a este fenómeno deshumanizado de desplazamiento al usuario del crédito antiguo UPACs hoy UVRs, lo señalamos como el numero UNO de los demás que puedan existir. “A la luz de la verdad no hay bulto de no se vea”, no se cumple nuestra Carta Magna especialmente en su articulo 2º, por se Colombia un Estado Social de Derecho constituido en República y a la cual debemos participar todos los ciudadanos.

En tal sentido reposa en DAVIVIENDA una propuesta de pago

Por los anteriores motivos solicito a su digno despacho REVOCAR AL DECISION DE LA SANCION, pues como se anticipo se origina una acción de tutela libre de estas consideraciones en especial de las demandadas temerarias por estar concedidas para la defensa de los derechos fundamentales.

Recibo notificaciones en la Carrera 40 No. 26C-35, Bario 7 de Agosto de esta ciudad – celular 310-5808288.

PETICION ESPECIAL

Con el debido respeto le solicito se sirva citar al Defensor del Pueblo para que coadyuve la petición y sea revisada esta decisión por la Honorable Corte Constitucional, a fin de que se aplique el articulo 21 del Decreto 2067 de 1991 a todas las autoridades de la Republica y que las decisiones que ella ha tomado sean obligatorias por todos los funcionarios y magistrados del país por importantes que sean.

En lo pertinente solicito aplicar para el caso las tutelas T-083/03, T-141/03, T-32/03, T-346/03, T-1085/02 y otras que se han aplicado al sistema financiero y alguno juzgados por proceder por las vías de hecho cuando omiten vincular a los tercero intervinientes en el proceso del cual hay libros cuyo tratadista el Dr. Jairo Parra Quijano ha señalado la importancia de que los tercero intervinientes en los procesos sean llamados por los jueces del conocimiento cuando advierte: Colusión, fraude procesal o se den las circunstancias de los articulo 56, 57, 58 y 59 del C. P. C. En lo pertinente doy por insertado lo expuesto en las anteriores tutelas y lo dicho por el tratadista.

Que dios los guarde y los proteja y que los guíe e ilumine en la decisión justa, equitativa, legal y procedente.

ET-ERITUS SICUS DEL

Con altísima consideración.


DANIEL GONZALO UMBARILA CAICEDO
C. C. No. 19.211.956 de Bogotá











































CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE:
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil cuatro (2004).

REF. Exp. T. No. 5000122120002004 00068 01


Decidese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 23 de junio de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Civil –Laboral, negó la acción de tutela promovía por DANIEL GONZALO UMBARILA CAICEDO contra el BANCO DAVIVIENDA S. A., la INSPECCION DE POLICIA DEL BARRIO POPULAR de esa ciudad, la POLICIA NACIONAL y LUZ RUBIELA FORERO, trámite al que fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL
Y SU FUNDAMENTO

1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y a tener una vida digna, de la que es titular la señora Riguey de Jesús Zapata Restrepo, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados, y solicito que se ordene a la Inspección de Policía del Barrio Popular, suspenda el desalojo ordenado en el despacho comisorio librado dentro del proceso ejecutivo mixto de Davivienda contra Jorge Pineda Urrego y Pedro Vicente Pineda Urrea que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio.

2. En la audiencia en que fue citado para la aclaración de la demanda, afirmó que el Juez accionado incurrió en vías de hecho; que la Policía Nacional se abrogó funciones que no le corresponden; y agregó que la razón por la cual interpone la acción en defensa y a favor de la señora Zapata Restrepo, es por que ella está muy angustiada por la orden de desalojo y además pertenece a la “organización en defensa de los deudores de Upac”, de la cual él también forma parte.

LA DEFENSA DE LOS ACCIONADOS

Vinculada a la acción de tutela, como denunciada, la Juez Segunda Civil del Circuito, comunicó que en ese Despacho se tramitó el proceso referido, más en él no es parte el aquí accionante, por lo cual no está legitimado para actuar.

Davivienda S. A. manifestó que la señora Riguey de Jesús Zapata, en su propio nombre, aduciendo los mismos hechos, adelantó acción similar, de la cual conoce el Tribunal Superior; igual acción adelantó el señor Luis Ernesto Parada Cuevas, actuando en solidaridad con la referida señora en la que, como es ésta, buscan la protección de los derechos de aquella señora. Argumenta que la tutela por solidaridad no puede ser procedente ya que una tercera persona no puede pretender hacer valer derechos de quien ya, en su propio nombre, interpuso acción con la misma finalidad.

La Inspección Urbana de Policía del Barrio Popular, indicó que fue comisionada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio para la entrega del inmueble y que suspendió su cumplimiento en razón a que la señora Zapata instauró acción de tutela, a la cual ha seguido una avalancha de acciones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El fallo impugnado negó el amparo deprecado, pues encontró que el accionante no obra como agente oficioso, sino por solidaridad con la señora Riguey de Jesús Zapata Restrepo por pertenecer a la organización formada en defensa de los deudores de Upac, y concluyó que carece de legitimación para actuar.

Advirtió igualmente, cómo la señora Zapata Restrepo y por lo menos otras tres personas, cada una por separado, instauraron idéntica acción con el mismo propósito, lo cual infringe el articulo 95 de la Constitución, pues constituye abuso del derecho de accionar en vía de tutela, toda vez que, con conocimiento de las anteriores acciones, está haciendo uso desmedido e irracional de este mecanismo, causando con ello perjuicio a la sociedad.

Por lo anterior, y por manifiesta carencia de fundamento legal, estimó temeraria la actuación del querellante y, en desarrollo del artículo 73 del C. P. C., aplicó las sanciones allí previstas.

LA IMPUGNACION

En oportunidad, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, en orden a que se revoque la sanción impuesta, aduciendo que con la acción buscaba que los altos tribunales conozcan y revisen las decisiones de los jueces y magistrados de tribunales; que se trata de una acción informal y de carácter público, por lo que cualquier individuo que vea derechos violados o amenazados, puede interponer acción, máxime que las entidades financieras violan constantemente las decisiones de la Honorable Corte Constitucional. Agrega que trató de actuar en representación de la señora Zapata, como agente oficioso.

CONSIDERACIONES

Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual corresponde a la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante.

Sin embargo, en el evento que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa (articulo 10 del Decreto 2591 de 1991).

Empero, esas circunstancias no se evidencian al presente asunto puesto que, siendo cierto que el querellante no fue parte dentro del proceso ejecutivo en donde afirmó fueron violados los derechos de la señora Zapata, tampoco actuó por encargo de ésta, ni como agente oficioso, como finalmente lo reconoce.
Por supuesto, que este mecanismo de protección constitucional no puede ser interpuesto como lo afirma el accionante por “cualquier individuo que vea derechos violados o amenazados”, amén que tampoco puede promoverse insistentemente porque como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la coexistencia de tutelas lesiona el interés general, en la medida en que el abuso de este recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, indicando que en relación con la capacidad total de la administración de justicia, un incremento derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.

Relativamente al cuestionamiento que el querellante hace a la sanción impuesta por el Tribunal, encuentra la Sala que le asiste razón, por cuanto el articulo 38 del Decreto 2651, califica de actuación temeraria la interposición de la misma acción de tutela por la misma persona ante varios jueces o tribunales, situación que no se configura en el presente asunto, porque las otras acciones de tutela aún cuando tienen el mismo propósito, no fueron presentadas por éste.

De acuerdo con lo discurrido la Corte revocará la sanción impuesta al accionante y confirmará en todo lo demás el fallo objeto de impugnación.

En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sanción impuesta por el Tribunal al accionante, y CONFIRMA en todo lo demás la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esa providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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